Ley Nº 1183/1985
LEY N° 1183/1985 - CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (23/12/1985)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRELIMINAR - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.
Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes.
Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores.
Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.
Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.
Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.
Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.
El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.
Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
Art.10.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la República, serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.
Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.
Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley.
Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.
Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren.
Art.18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.
Art.19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.
Art.20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República.
Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.
Art.21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.
Art.22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.
Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.
Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.
Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.
Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TÍTULO I - DE LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el de su disolución.
Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.
Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.
Art.31.- La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.
Art.32.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado otros signos de vida.
Art.33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.
Art.34.- Si dos o más personas hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.
Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.
Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.
A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.
CAPÍTULO II - DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO
Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:
a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;
b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y
c) por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;
b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y
d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.
CAPÍTULO III - DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
Art.42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.
Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.
Art.43.- Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.
Art.44.- El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no sólo por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por cualquiera de su parientes en grado sucesible.
Art.45.- El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.
Art.46.- El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.
Art.47.- El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el artículo 44.
Art.48.- La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.
Art.49.- La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera.
Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias.
La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.
Art.50.- El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de la madre.
El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la madre que le reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.
Art.51.- El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.
CAPÍTULO IV - DEL DOMICILIO
Art.52.- El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.
Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;
b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;
c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;
d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y
e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art.54.- La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.
Art.55.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento.
Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Art.56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.
Art.57.- El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero, sin ánimo de regresar a él.
Art.58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.
Art.59.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art.60.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.
Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.
CAPÍTULO V - DE LA DECLARACIÓN Y DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Art.63.- Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.
Art.64.- La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de esta capítulo.
Art.65.- El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes.
Art.66.- En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con poder bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su cometido, a las normas de este Código y las del Menor que regulan la tutela y la curatela.
Art.67.- La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple ausencia:
a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades;
b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y
c) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen noticias de él transcurrido dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo.
Art.68.- Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento:
a) el cónyuge;
b) sus herederos y los legatarios;
c) sus acreedores;
d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; y
e) el Ministerio Público.
Art.69.- El que pidiere la declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho.
Art.70.- Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza.
No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.
Art.71.- Si dada la posesión provisional, se presentare el desaparecido o se probare su existencia, cesarán los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.
Art.72.- Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.
Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.
CAPÍTULO VI - DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Art.73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.
Art.74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté separado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.
Art.75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.
Art.76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o no quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.
El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.
Art.77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.
Art.78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.
Art.79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.
Art.80.- La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.
Art.81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.
Art.82.- Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.
Art.83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.
Art.84.- La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.
Art.85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.
Art.86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.
Art.87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fueron otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Art.88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia de interdicción.
Art.89.- Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.
Art.90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.
Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.
Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.
TÍTULO II - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art.91.- Son personas jurídicas:
a) el Estado;
b) las Municipalidades;
c) la Iglesia Católica;
d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) las universidades;
f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) las fundaciones;
i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y
j) las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código.
Art.92.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República, y las demás personas jurídicas extranjeras.
Art.93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.
Art.94.- Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art.95.- Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto constitutivo, tienen su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.
Art.96.- Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellos.
Art.97.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.
Art.98.- Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad.
Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a las persona jurídica.
Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código.
Art.99.- Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento.
Art.100.- Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato.
Art.101.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales.
Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República.
CAPÍTULO II - DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública.
Art.103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.
Art.104.- Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos contendrán también normas relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.
Art.105.- La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.
Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
La dirección representa a la entidad. Le extensión de sus facultades podrá ser limitada por los estatutos, aun respecto de terceros.
Art.106.- En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.
Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su idoneidad y honorabilidad.
Art.107.- La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.
Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.
Art.108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.
Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados.
Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados.
Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.
Art.109.- Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés personal.
Art.110.- Todo asociado podrá retirarse de la entidad con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.
Art.111.- La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.
Art.112.- Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.
La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de dicha resolución.
El juez, oídos los directores o administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.
Art.113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) por resolución de la asamblea;
c) por imposibilidad de cumplir sus fines;
d) por quiebra; y
e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.
Art.114.- La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público.
Art.115.- Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.
Art.116.- Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.
Art.117.- Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.
CAPÍTULO III - DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art.118.- Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:
a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104; y
b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.
Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas físicas que las integran, para el cumplimiento de sus fines.
Art.119.- Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.
Art.120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:
a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;
b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines;
c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones previstas en el inciso anterior; y
d) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.
Art.121.- Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de utilidad pública, en lo que fuere pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. La cancelación de su personalidad y correspondiente inscripción será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio Público.
Art.122.- Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.
Art.123.- Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, lo serán solidariamente.
CAPÍTULO IV - DE LAS FUNDACIONES
Art.124.- La fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común.
La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en testamento.
Art.125.- El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse esta revocación. El heredero del fundador no estará autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.
Art.126.- La fundación puede ser impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima, o por los acreedores del fundador.
Art.127.- Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la propiedad y posesión de los bienes que le fueron asignados.
Cuando la fundación no es aprobada sino después del fallecimiento del instituyente, ella será reputada, en relación a las disposiciones del fundador, haber existido antes de su muerte.
Art.128.- Si la fundación fuere instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá al albacea o a los herederos pedir la aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.
Art.129.- El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y administración y las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.
Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de bienes de la fundación.
Art.131.- Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento afectare el interés público, o su patrimonio resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la fundación otra finalidad, o decretar su extinción.
En la transformación de la finalidad, supresión o modificación de cargos o condiciones, debe ser atendida, en lo posible, la intención del fundador.
El Poder Ejecutivo podrá también alterar la organización de la fundación, siempre que lo exija la transformación de su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma.
En caso de extinción se observará, en cuanto al destino de los bienes de la fundación, lo dispuesto para las asociaciones reconocidas de utilidad pública.
La decisión del Poder Ejecutivo será recurrible judicialmente.
TÍTULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
CAPÍTULO I - DEL MATRIMONIO - DISPOSICIONES GENERALES
Art.132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.
Art.133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial.
Art.134.- El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de este Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.
Art.135.- Los que teniendo su domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público.
Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.
CAPÍTULO II - DE LOS ESPONSALES
Art.136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.
Art.137.- El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte de una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podrá fijar una indemnización en concepto de daño moral.
Esta pretensión es incesible.
Art.138.- Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa de matrimonio.
Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento ilegítimo.
Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la promesa de casamiento.
CAPÍTULO III - DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS
Art.139°.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer antes de cumplir los catorce.
Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
a) los ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los hermanos;
c) los parientes afines en línea recta;
d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.
f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y
g) las personas del mismo sexo.
Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.
Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.
Art.143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón que le suma en inconsciencia, aunque sea pasajera.
Art.144.- Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Art.145.- La desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este Código.
Art.146.- La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a casarse antes de transcurrido los trescientos días de disuelto o anulado su matrimonio, perderá los legados o cualquier otra liberalidad o beneficio que el marido le hubiera hecho en su testamento.
Art.147.- El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las cuentas de la tutela perderá la retribución que le habría correspondido, sin perjuicio de su responsabilidad.
La misma sanción se aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila lo contrajere un descendiente suyo que está bajo su potestad.
Esta disposición rige igualmente para la tutora.
Art.148.- Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas, sin la del juez.
Art.149.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán sometidos al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.
La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean aprobadas las cuentas de ésta.
Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad de gananciales.
CAPÍTULO IV - DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACIÓN Y PRUEBA DEL MATRIMONIO
Art.150.- Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil.
Art.151.- Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge de la persona que desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor o curador, en su caso.
El Ministerio Público deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento.
Art.152.- El matrimonio se probará por los testimonios de las partidas o los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de su establecimiento, por las certificaciones de los registros parroquiales.
En caso de pérdida o destrucción de los registros o asientos, o no hallándose ello en debida forma, podrá justificarse por otros medios de prueba.
CAPÍTULO V - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS
Art.153.- Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la misma capacidad, con la limitación que deriva de la unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad.
Art.154.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación de los hijos.
Art.155.- El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común acuerdo entre el marido y la mujer.
El juez podrá, por justa causa autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonarlo temporalmente.
Art.156.- Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos expresamente previstos en este Código o en leyes especiales.
Art.157.- La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar mandato a su marido, dar fianza para obtener la libertad de éste, convenir con él un contrato de mutuo, confiarle depósito, celebrar contrato de sociedad anónima o de responsabilidad limitada; pero no podrá sin venia judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del exclusivo interés del esposo.
Art.158.- Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda realizar válidamente los actos siguientes:
a) ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la casa;
b) dar sus servicios en locación;
c) constituir sociedades colectivas, de capital e industria, o en comandita, simple o por acciones;
d) aceptar donaciones;
e) renunciar a las herencias o legados;
f) disponer a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes que ella administre.
En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá la mujer requerir al juez la debida autorización, quien la concederá cuando la petición respondiere a las necesidades o intereses del hogar.
Art.159.- Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos siguientes:
a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; y
b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.
Art.160.- Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la incidencia.
Art.161.- Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento produzcan efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester que se inscriban en el Registro correspondiente.
Art.162.- La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciere sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver a él.
CAPÍTULO VI - DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Art.163.- El matrimonio válido celebrado en la República no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos
Art.164.- El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a lo dispuesto por este Código.
Art.165.- La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este Código.
Art.166.- La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.
CAPÍTULO VII - DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Art.167.- Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida marital.
De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.
Art.168.- El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de separarse.
Art.169.- El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de separación.
Art.170.- La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges por las siguientes causas:
a) el adulterio;
b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio frustrado, sea como autor o como cómplice;
c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su incitación al otro al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos;
d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;
e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de dos meses consecutivos sin justa causa; y
f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal.
Art.171.- Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal, o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las expensas para el juicio.
Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas que correspondan.
Art.172.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.
Art.173.- La acción de separación quedará extinguida por la muerte de una de las partes; pero si ella estuviere iniciada y fuere pre-judicial de otra relativa al patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los herederos del fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el cónyuge demandado o sus herederos, cuando la imputación en que se funde importe daño para el honor de aquél.
Art.174.- En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad de uno o ambos cónyuges.
El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el estado de separación.
El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la convención matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.
Art.175.- Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar, una vez dictada la sentencia que haga lugar a la separación.
Art.176.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al juez, o con el hecho de la cohabitación.
En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos adquiridos por terceros durante la separación o antes de ella.
CAPÍTULO VIII - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art.177.- La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el presente capítulo.
Art.178.- Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la República.
Art.179.- El matrimonio es nulo:
a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y
b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.
Art.180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan interés en ella.
Art.181.- El matrimonio es anulable:
a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143.
Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser promovida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.
La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;
b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración.
El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;
c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;
d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio;
La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y
e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.
Art.182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.
Art.183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.
Dichos matrimonios pueden ser confirmados
La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.
Art.184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente efectos:
a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;
b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y
c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.
Art.185.- La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.
Art.186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.
El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad serán siempre considerados de buena fe.
El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.
Art.187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.
Art.188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.
CAPÍTULO IX - DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
SECCIÓN I - DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art.189.- Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de bienes, que se regulará por las disposiciones de este Capítulo, siempre que no acuerden un régimen patrimonial distinto.
Art.190.- Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes propios y de los gananciales.
Art.191.- Son bienes gananciales:
a) los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios.
Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;
b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos cónyuges;
c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.
Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos;
e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio;
f) los adquiridos por hechos fortuitos.
Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,
g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación de la comunidad;
h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges, pero que fueron adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse impedido injustamente su adquisición; e
i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto, siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.
Art.192.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola confesión de éstos.
SECCIÓN II - DE LOS BIENES PROPIOS
Art.193.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse;
b) los que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;
c) los que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que comprare con su dinero;
d) los aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando formaren un solo cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;
e) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;
f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de los esposos anteriores al matrimonio;
g) el resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos y la indemnización proveniente de seguros sobre la persona o los bienes propios del cónyuge;
h) los recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir, adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio de una profesión;
i) las cartas recibidas por uno de los esposos, cuando correspondieren al destinatario y los manuscritos del mismo;
j) los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque fueren a título oneroso, cuando la causa por la cual se hubieren obtenido haya sido anterior al matrimonio;
k) los que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un título cuyo vicio se purgó durante la comunidad, sea cual fuere el medio;
l) los bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad, resolución o revocación del acto traslativo anterior a la comunidad; y
ll) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución de deudas propias del otro esposo.
SECCIÓN III - DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD
Art.194.- Son cargas de la comunidad:
a) los alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y de los hijos que cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;
b) la conservación y reparación de los bienes propios y de los comunes de los esposos;
c) las obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la mujer en los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; y
d) los bienes perdidos por hechos fortuitos;
SECCIÓN IV -DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
Art.195.- El marido es el administrador de los bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en este Capítulo.
Art.196.- El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar diligentemente, según la naturaleza de los bienes y las reglas de este Capítulo
Art.197.- El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la esposa;
a) enajenar los bienes propios de ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en Registros Públicos, o constituir derechos reales sobre los mismos;
b) prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la comunidad; y
c) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias de servicios a cargo de la comunidad.
Si la esposa negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el esposo podrá ser autorizado judicialmente, si así lo requiere el interés de la familia.
Art.198.- La administración de la comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades y responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o éste fuese declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.
El marido recobrará la administración cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la mujer.
Art.199.- Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se encargare a otra persona la curatela del marido, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos derechos y obligaciones.
Art.200.- La administración de los bienes de la comunidad confiada al marido, no se extiende a los bienes reservados de la esposa.
SECCIÓN V - DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA
Art.201.- Son bienes reservados de la esposa:
a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
b) los que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o donación, siempre que el testador o donante lo hubiere dispuesto así;
c) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por vía de indemnización de daños y perjuicios sufridos en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera; y
d) los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior.
Art.202.- Los bienes reservados responderán por las obligaciones que la mujer hubiere contraído antes o después del matrimonio, pero no por las de su esposo, sea que las hubiere contraído en interés de un negocio personal o en interés de la comunidad que administrare.
Si el capital de la comunidad no fuere suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la mujer poseedora de bienes reservados deberá contribuir a su satisfacción, al par de su marido, y en proporción de dichos bienes.
SECCIÓN VI - DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES
Art.203.- Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:
a) optar por el régimen de separación de bienes;
b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y gravámenes;
c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;
d) consignar las donaciones del hombre a la mujer;
e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.
Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales.
Art.204.- Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre los siguiente:
a) optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;
b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter bienes reservados a la administración del marido;
c) otorgarse recíprocamente mandato;
d) permutar bienes de igual valor; y
e) constituir sociedades con limitación de responsabilidad;
Art.205.- Para los casos previstos en los incisos d) y e) del precedente artículo se requerirá autorización judicial previa, la que será otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la familia y el de ambos cónyuges por igual.
Art.206.- Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al cónyuge de buena fe.
Art.207.- Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito y sólo surtirán efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro correspondiente.
SECCIÓN VII - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.208.- La comunidad conyugal se disuelve:
a) por muerte de uno de los esposos;
b) por desaparición de un los cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado la posesión definitiva de los bienes;
c) por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y
d) por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de ambos.
Art.209.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad.
El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará extinguida.
Art.210.- Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso.
Art.211.- Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero.
Art.212.- El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la comunidad, para que comparezcan en el término perentorio de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado.
Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios del deudor.
Art.213.- Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta.
Art.214.- Terminado el inventario y publicados los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Art.215.- Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella en el estado en que se encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o muebles no fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión de éste.
Art.216.- Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los bienes gananciales por deudas a cargo de uno solo de los cónyuges, corresponderá al otro como bien propio la mitad del valor del bien enajenado.
CAPÍTULO X - DE LA UNIÓN DE HECHO
Art.217.- La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este Capítulo.
Art.218.- Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar alimentos a su concubina abandonada, durante el tiempo que ella los necesite. Si medió seducción, o abuso de autoridad de parte de aquél, podrá ser compelido a suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.
Art.219.- Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la legítima de los herederos forzosos.
Art.220.- La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran los requisitos previstos por este Código para la existencia de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe sociedad toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de cinco años.
Art.221.- La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter de comunes que revistan los bienes que aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio de terceros acreedores.
Art.222.- El concubino responde ante los terceros por las compras para el hogar que haga la concubina con mandato tácito de aquél.
Art.223.- El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que corresponderían al cónyuge.
Art.224.- La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo dará derechos a la liquidación de los bienes comunes.
CAPÍTULO XI - DE LA FILIACIÓN
SECCIÓN I - DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
Art.225.- Son hijos matrimoniales:
a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento;
b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidas antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento;
c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y
d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.
Art.226.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.
Art.227.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
Art.228.- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero.
La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite prueba en contrario.
Art.229.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo extramatrimonial.
SECCIÓN II - DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO
Art.230.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art.231.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento.
Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.
Art.232.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.
Art.233.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.
SECCIÓN III - DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN
Art.234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.
Art.235.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:
a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que aquella le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y
c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.
Art.236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguiente casos:
a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;
b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y
c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.
Art.237.- Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.
Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirlo en el plazo establecido en el artículo siguiente.
Art.238.- Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser excluídos por él, así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por éste.
Art.239.- La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo.
Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.
Art.240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.
Art.241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.
Art.242.- La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus padres.
Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.
A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios.
Art.243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.
En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error.
Art.244.- Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir con el hijo o ser excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de desconocimiento:
a) cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido en el artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido un año de la desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la declaración del fallecimiento presuntivo; y
b) si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que habría podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento, y en el segundo, el plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.
Art.245.- La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.
Art.246.- Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se extienden a los descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.
Art.247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.
Art.248.- La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las disposiciones de la Ley N° 903/81 del Código del Menor.
CAPÍTULO XII - DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS
SECCIÓN I - DEL PARENTESCO
Art.249.- El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o adopción.
Art.250.- El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea.
Art.251.- Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente y ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. La ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Art.252.- En ambas líneas hay tantos grados como personas, menos una. En la línea recta se sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.
Art.253.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad.
Art.254.- El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del matrimonio que lo originó.
El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.
Art.255.- La adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste, en los casos establecidos en el Código del Menor.
SECCIÓN II - DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS
Art.256.- La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, a así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos.
Art.257.- El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.
Art.258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges;
b) los padres y los hijos;
c) los hermanos;
d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y
e) los suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.
Art.259.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria.
Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el artículo anterior.
Art.260.- Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según las circunstancias.
Art.261.- El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él.
Art.262.- La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Art.263.- Cesará la obligación de prestar alimentos:
a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres;
b) si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta;
c) por la muerte del obligado o del alimentista; y
d) cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.
Art.264.- El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos.
Art.265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.
CAPÍTULO XIII - DE LA CURATELA
SECCIÓN I - DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS
Art.266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas.
Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluídos o albergados, por resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.
Art.268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.
Art.269.- Serán curadores legítimos:
a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados;
b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo.
c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y
d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.
Art.270.- Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo concebido.
Art.271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.
SECCIÓN II - DE LA CURATELA DE BIENES
Art.272.- Además de los casos previstos por este Código, se proveerá judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes.
Art.273.- Procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya urgencia.
Art.274.- Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios.
Art.275.- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes.
Art.276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.
Fecha de Promulgación: 19/12/1985.
Fecha de Publicación: 23/12/1985.