2874-2004

LEY N° 2874/2004 - DEL DEPORTE.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS

Artículo 1°.-  A los efectos de esta Ley, se entiende por deporte aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo integral de las personas, la integración social, la recreación, la competición y el espectáculo.

Artículo 2°.- El derecho de las personas a la práctica de los deportes, sustentado en el Artículo 84 de la Constitución Nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Los deportes pueden ser reconocidos en cualquiera de las siguientes manifestaciones:

a) Deporte Educacional, practicado en los sistemas de enseñanza y educación, evitando la selectividad, la hipercompetencia de sus practicantes, y con la finalidad de alcanzar el desenvolvimiento del individuo en su formación integral.

b) Deporte de Participación, de modo voluntario, comprendiendo las modalidades deportivas practicadas con la finalidad de contribuir a la integración de sus practicantes y la plenitud de la vida social, a la promoción de la salud, educación y la preservación del medio ambiente.

c) Deporte de Rendimiento, practicado según las normas generales de esta Ley y las reglas de prácticas deportivas nacionales e internacionales, con la finalidad de obtener resultados competitivos e integrar personas y comunidades del país, y a éste con otras naciones.

El Deporte de Rendimiento puede ser organizado y practicado:

c.1. De modo profesional, caracterizado por la remuneración pactada en el contrato formal de trabajo entre el atleta y la entidad de práctica deportiva.

c.2. De modo no profesional, comprendiendo los deportes:

- Semiprofesional, comprendiendo a los atletas cuya remuneración no sea derivada de un contrato de trabajo.

- Amateur, identificado por la libertad de práctica y por la inexistencia de cualquier forma de remuneración.

Artículo 3°.- Es deber del Estado, en función del Artículo 84 de la Constitución Nacional, crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de la práctica deportiva. Le corresponde, asimismo, incentivar y facilitar la creación de clubes y demás entidades deportivas, y especialmente los destinados a niños y jóvenes en edad escolar. 

Artículo 4°.- Los planes y programas de carácter deportivo contemplarán, entre otras acciones, cursos de capacitación y perfeccionamiento en educación física y deportes, para profesores y dirigentes, publicaciones técnicas e informativas, construcción, ampliación, reparación y habilitación de recintos e instalaciones deportivas y asesoría para construir y desarrollar entidades deportivas.

Artículo 5°.- La política de deportes reconoce el derecho a la práctica del deporte, la representatividad de las entidades deportivas, su autonomía y la libertad de asociación, y se inspira en los principios de descentralización y de participación prioritaria de los sectores privados.

Artículo 6°.- Se entiende por formación para el deporte, los procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de educadores especializados o vinculados a la actividad física, cuyo objeto es el desarrollo de esta actividad para niños, jóvenes y adultos, así como el conocimiento de las destrezas y habilidades propias de las especialidades deportivas y de sus fundamentos éticos y reglamentarios.

Artículo 7°.- Los programas de educación física serán definidos por el Ministerio de Educación y Cultura en consulta con la Secretaría Nacional de Deportes, velando el respeto de los siguientes principios:

a) la Educación Física se impartirá como materia obligatoria en todos los niveles educativos previos a la enseñanza universitaria.

b) todas las instituciones de enseñanza, públicas o privadas, deberán disponer de instalaciones deportivas para satisfacer la educación física de los educandos en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

c) las instalaciones deportivas de las instituciones de enseñanza se proyectarán de forma que se favorezca su utilización polivalente y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local, con respeto del normal desarrollo de las actividades educativas.

TITULO II- DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

SECRETARÍA NACIONAL DE DEPORTES

CAPÍTULO I - NATURALEZA

Artículo 8°.- Créase la Secretaría Nacional de Deportes (SND), dependiente del Poder Ejecutivo - Presidencia de la República.

La Secretaría Nacional de Deportes tendrá por finalidad la implementación de la presente Ley y su reglamentación, para lo cual deberá proponer una política nacional de deportes, promover la cultura deportiva y la práctica de los deportes en la población, asignar recursos a actividades deportivas y supervisar las entidades deportivas en todo el territorio nacional, conforme a los alcances establecidos en la presente Ley.

Artículo 9°.- La Secretaría Nacional de Deportes desarrollará programas a nivel municipal, departamental y nacional, de actividades físicas y deportivas que permitan a la población practicar deportes recreativos y de rendimiento adecuados a las particulares condiciones de cada quien, en el tiempo libre, con el fin de mejorar la calidad de vida y la salud de la población. Estos programas comprenderán actividades para personas con discapacidad.

CAPITULO II - FINES

Artículo 10.- La Secretaría Nacional de Deportes deberá:

1. cumplir y velar por el cumplimiento de los actos previstos en las leyes y reglamentos que se dictaren con relación al deporte.

2. elaborar y propiciar la formulación de una Política Nacional de Deportes en base a planes, programas y proyectos destinados a las actividades deportivas, en el marco de un Sistema Nacional del Deporte.

3. diseñar con el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad Nacional planes y programas para el mejoramiento de la calidad de la educación física y de la práctica deportiva en el sistema educacional desde el nivel preescolar hasta el superior.

4. orientar, asistir, fiscalizar y ejercer la superintendencia de todas las actividades deportivas organizadas.

5. promover la formación y capacitación de profesionales médicos especializados en medicina aplicada a las actividades deportivas, con el fin de asegurar la salud en la práctica de los deportes.

6. promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte de las distintas disciplinas deportivas y procurar que tanto su enseñanza como su práctica las impartan y dirijan profesionales especializados en la materia.

7. fomentar la enseñanza de las distintas disciplinas deportivas.

8. auspiciar, incentivar, reglamentar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas en las distintas disciplinas, especialmente las orientadas a niños y jóvenes en edad escolar, a discapacitados y a personas de la tercera edad.

9. coordinar con las instituciones educativas, gobiernos departamentales y municipales el desarrollo de los deportes, dentro de un Sistema Nacional del Deporte.

10. fomentar la constitución de entidades deportivas y reglamentar el funcionamiento, dirección y administración de las mismas, dentro del marco legal y constitucional y organizar un registro de los mismos.

11. asegurar que los establecimientos educacionales posean y utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

12. auspiciar y apoyar la participación de deportistas nacionales en competencias nacionales e internacionales.

13. administrar su propio patrimonio. 

14. elaborar el anteproyecto de su presupuesto.

15. fiscalizar la aplicación de los fondos entregados a las organizaciones deportivas para el fomento de sus actividades y aprobar los planes, proyectos y programas de inversión sometidos a su consideración por las entidades deportivas reconocidas.

16. registrar y acreditar los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones de director técnico y preparador físico de cada deporte.

17. participar en la elaboración de los planes de enseñanza de los profesionales relativos a las distintas disciplinas deportivas.

CAPÍTULO III - DEL SECRETARIO NACIONAL DE DEPORTES

Artículo 11.- La Secretaría Nacional de Deportes será dirigida y administrada por el Secretario Nacional de Deportes. Su nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo y gozará de la remuneración prevista en la Ley del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 12.- Para ser Secretario Nacional de Deportes se exigen los mismos requisitos que para los Ministros del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Artículo 241 de la Constitución Nacional.

Artículo 13.- El Secretario Nacional de Deportes tendrá las siguientes atribuciones:

1. hacer cumplir los principios, objetivos y fines previstos en esta Ley. 

2. proponer al Poder Ejecutivo la Política Nacional de Deportes y definir las metas estratégicas nacionales destinadas al desarrollo de los deportes en sus diversas modalidades, en coordinación con las gobernaciones, municipalidades y otros organismos pertinentes.

3. contratar, nombrar, remover y sustituir al personal técnico y/o administrativo, así como a los asesores o extranjeros contratados.

4. administrar los recursos financieros de la SND.

5. aceptar donaciones y legados que se hagan a la SND.

6. conocer y resolver todos los asuntos relacionados con intereses y fines de la SND, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objetivo de la Secretaría Nacional de Deportes, ya sea con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

7. ejecutar las políticas, planes y programas destinados al financiamiento del proyecto y actividades relativos al deporte, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

TÍTULO III

CAPÍTULO I - DE LOS RECURSOS 

Artículo 14.- El patrimonio de la SND estará integrado por:

1. los bienes y recursos de la ex - Dirección General de Deportes.

2. los aportes anualmente asignados en la Ley de Presupuesto General de la Nación. 

3. las donaciones y legados.

4. las rentas propias de sus bienes y derechos.

5. los ingresos provenientes de actividades deportivas recreativas de cualquier naturaleza que organice.

6. las contribuciones o subvenciones a cargo de personas o instituciones públicas o privadas vinculadas al deporte.

7. los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

8. los recursos provenientes de un impuesto de 1% (uno por ciento) aplicado a la transferencia internacional de atletas y de un canon de 1% (uno por ciento) a los derechos de televisación de los espectáculos deportivos.

9. un porcentaje de todo ingreso proveniente de juegos de azar deportivos o loterías deportivas, los cuales formarán parte del Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte.

10. los demás recursos que fije la Ley.

Artículo 15.- A los efectos de las donaciones, inclúyase a la Secretaría Nacional de Deportes como sujeto de los beneficios establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario” y su modificatoria la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”

Artículo 16.- Los fondos de la SND serán destinados en forma exclusiva a las finalidades establecidas en esta Ley. El Secretario Nacional de Deportes es responsable de la administración del patrimonio de la SND, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II - DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE

Artículo 17.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte, como una cuenta de afectación especial, no integrante de las rentas generales del Estado; cuya administración corresponde a la Secretaría Nacional de Deportes de manera autónoma y autárquica del resto de la Administración Pública.

Artículo 18.- El  Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte estará compuesto por:

a) los recursos que le asigne la Secretaría Nacional de Deportes de las fuentes establecidas en el Artículo 14 de esta Ley.

b) la lotería deportiva.

Artículo 19.- Los cánones que las empresas concesionarias de las loterías deportivas deban pagar por la explotación de este juego de azar serán determinados en el correspondiente pliego de bases y condiciones que elaborará la Comisión Nacional de Juegos de Azar, previa consulta a la Secretaría Nacional de Deportes.

Artículo 20.- Los recursos obtenidos por la explotación de toda lotería deportiva serán acreditados directamente en la cuenta denominada "Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte" que estará abierta en el Banco Nacional de Fomento o la entidad que la sustituya, a nombre y disposición de la Secretaría Nacional de Deportes.

Artículo 21.- El Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte será destinado a subvencionar a las siguientes actividades o personas:

a) la construcción, acondicionamiento y mantenimiento de instalaciones deportivas departamentales o municipales, previa aprobación de los planes de gestión de dichas instalaciones.

b) las estrategias plurianuales de las  Federaciones Deportivas, de conformidad a la Política Nacional del Deporte y los convenios de objetivos que se suscriban.

c) los planes de preparación de los deportistas de rendimiento que integren la lista de deportistas de rendimiento establecida en esta Ley.

Artículo 22.- La Secretaría Nacional de Deportes y las Federaciones Deportivas establecerán convenios para el financiamiento de las siguientes actividades de estas últimas:

a) alto rendimiento, entendido como el deporte practicado según las normas generales de esta Ley y las reglas de prácticas deportivas nacionales e internacionales, con el fin de obtener resultados competitivos e integrar personas y comunidades de diferentes países.

b) la organización, entendida como el establecimiento de una estructura nacional de funcionamiento administrativo.

c) el desarrollo, entendido como la extensión de la práctica deportiva al mayor número de personas mediante la prestación de un servicio calificado.

Artículo 23.- La Secretaría Nacional de Deportes definirá las condiciones y documentos que deben ser presentados conjuntamente con la solicitud de subvención.

CAPÍTULO III - DE LAS EXONERACIONES

Artículo 24.- Exonérase del pago de impuestos nacionales a las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.

Artículo 25.- Los deportistas no profesionales que viajen al exterior para asistir a competencias, representando oficialmente al país, estarán liberados del pago de los gastos de expedición de pasaportes y tasas de embarques.

Artículo 26.- Los periodistas que oficialmente acompañen al exterior a un deportista o a equipo de competición que represente oficialmente al país, gozarán de los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I - DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

Artículo 27.- A los efectos de la presente Ley, se consideran entidades deportivas reconocidas, a los clubes deportivos, las asociaciones, las ligas, las federaciones y las confederaciones con personería jurídica, inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes, para lo cual su objeto principal deberá ser la práctica, la enseñanza, el sostenimiento, el desarrollo o la organización de algún deporte:

a) los clubes deportivos son asociaciones o sociedades privadas integradas por personas físicas y jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competencias deportivas.

b) las  Federaciones Deportivas Nacionales son asociaciones civiles con personería jurídica propia que tienen por objeto la organización y promoción de la práctica de una o varias disciplinas deportivas en todo el territorio nacional, que también podrán llevar la denominación de ligas, uniones o asociaciones.

c) Las  Federaciones Deportivas Nacionales que tengan una competición profesional definida como tal en su propio estatuto, podrán autorizar a los clubes que participan en dicha competición a constituir una Liga Profesional en las condiciones establecidas reglamentariamente.

Artículo 28.- La Secretaría Nacional de Deportes dictará normas de carácter general a las que deberán ceñirse los estatutos de las entidades deportivas. Las que se encuentran afiliadas a organizaciones internacionales se regirán por las normas de su organización, siempre que no contravengan las leyes y la Constitución Nacional.

Artículo 29.- La Secretaría Nacional de Deportes autorizará la constitución de las Federaciones Deportivas, debiendo existir una por cada distrito a la que estén afiliadas al menos cinco clubes. Asimismo, deberá haber una por cada departamento a la que estén afiliadas todas las Federaciones de Distrito y una Federación Deportiva Nacional a la que estén afiliadas todas las Federaciones Departamentales, que podrán llevar la denominación de Confederación.

Artículo 30.- Los estatutos y reglamentos de cada entidad deportiva regularán su organización, funcionamiento y competencia. Tanto para su constitución como para las reformas posteriores, será indispensable el reconocimiento de su personería jurídica y la aprobación de sus estatutos por la Secretaría Nacional de Deportes. Para la elección de sus autoridades, sus estatutos o reglamentos deberán adecuarse a las normas electorales vigentes en la República.

Artículo 31.- La Secretaría Nacional de Deportes autorizará la constitución de una entidad oficial por cada disciplina deportiva, con alcance nacional que incluya a todas las entidades que practiquen un determinado deporte. 

Dicha entidad tendrá la consideración de Federación Deportiva Nacional. En caso de existir más de una por deporte o grupo de disciplinas afines, tendrá la consideración de Federación Deportiva Nacional aquella de más antigua creación y obtención de personería jurídica.

Artículo 32.- Corresponde a las entidades deportivas reconocidas una finalidad de carácter social y educativa, para cuyo efecto, deberán tener las instalaciones necesarias mínimas y adecuadas para facilitar a sus asociados la práctica de la educación física, los deportes y la recreación.

Artículo 33.- Las entidades deportivas reconocidas no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa, la de culto y la ideológica de sus integrantes, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Nacional. Se prohíbe toda actividad, propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político partidario o religioso en sus instalaciones.

CAPÍTULO II - DEL COMITÉ OLÍMPICO PARAGUAYO Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 34.- El Comité Olímpico Paraguayo se rige por la Ley, sus estatutos y reglamentos y por las disposiciones internacionales que le sean aplicables, siempre que no violen la legislación nacional.

El Comité Olímpico Paraguayo únicamente podrá incluir en sus registros a las entidades deportivas debidamente inscriptas en la Secretaría Nacional de Deportes y que practiquen las disciplinas deportivas de carácter olímpico, reconocidas como tales por el Comité Olímpico Internacional.

Tendrá la representación del pueblo paraguayo ante el Comité Olímpico Internacional. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus ideales.

La Asociación Paraguaya de Fútbol (APF) se rige igualmente por su Estatuto y las normas de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes en la República.

Las entidades deportivas internacionales con sede permanente o temporaria en el país recibirán de los poderes públicos el mismo tratamiento dispensado a las entidades deportivas nacionales.

Artículo 35.- El Comité Olímpico Paraguayo es el propietario de los emblemas olímpicos nacionales y depositario de la bandera, del himno, del símbolo olímpico y de las expresiones “Juegos Olímpicos”, “Olimpiadas” y “Comité Olímpico”, y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos. La explotación o utilización comercial o no comercial de los mismos queda reservada al Comité Olímpico Paraguayo. Ninguna persona jurídica pública o privada puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Paraguayo.

CAPÍTULO III - SUPERINTENDENCIA DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

Artículo 36.- La Secretaría Nacional de Deportes tendrá la superintendencia de todas las entidades deportivas reconocidas, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que le son asignadas en esta legislación, pudiendo fiscalizarlas y aplicar sanciones conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que se dictaren para dicho efecto.

Las sanciones que puede aplicar la SND son las siguientes: 

1. a los atletas, jugadores, auxiliares especializados, árbitros u otras personas vinculadas con el deporte: 

a) apercibimiento.

b) suspensión hasta noventa días.

c) multa.

d) inhabilitación hasta un año.

2. a las entidades deportivas reconocidas: 

a) suspensión hasta noventa días.

b) inhabilitación definitiva.

Artículo 37.- El procedimiento y las causas de fiscalización, como así también las sanciones correspondientes serán reglamentadas de conformidad al Artículo 10 de la presente Ley.

TÍTULO V - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CONTENCIOSO

CAPÍTULO  I - DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 38.- La potestad disciplinaria en materia deportiva corresponde a las Federaciones Deportivas de cada disciplina, atribuyéndole la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a su jurisdicción. Dicha potestad es ejercida por:

a) los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas de juego de cada modalidad deportiva. Las sanciones que se aplicaren en ejercicio de esta potestad no serán susceptibles de recurso alguno.

b) las  Federaciones Deportivas, sobre todas las personas que formen parte de la propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad correspondiente de dicho deporte, con sujeción a las reglas disciplinarias y de funcionamiento de la federación.

c) las Ligas, sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de dicho carácter, y sobre todas las personas vinculadas a la práctica deportiva profesional en los mismos términos del inciso b) de este artículo.

Artículo 39.- Las disposiciones estatutarias de las  Federaciones Deportivas y de las Ligas, deberán prever inexcusablemente la obligación de dictar un reglamento disciplinario, conforme a un modelo de reglamento que será establecido por la Secretaría Nacional de Deportes, debiendo contener las cláusulas mínimas siguientes:

a) un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándose en función de su gravedad.

b) los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) el sistema de recursos contra las sanciones impuestas que no podrá contemplar más de una instancia de apelación.

Artículo 40.- A los efectos de esta Ley, se entiende por regla de juego o competición las normas dictadas por las  Federaciones Deportivas, de conformidad con las disposiciones de su respectiva Federación Deportiva Internacional, destinadas a garantizar el normal desarrollo del juego o competición y a sancionar a quienes lo impidan u obstaculicen.

Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, son reglas disciplinarias las normas dictadas por las  Federaciones Deportivas, y, en su caso, las Ligas, destinadas a asegurar la existencia institucional de aquellas y el cumplimiento de sus funciones de servicio público.

Artículo 42.- Las reglas de funcionamiento deportivo a las que hace referencia esta Ley son las normas dictadas por las Federaciones Deportivas, destinadas a garantizar el desarrollo de sus actividades administrativas tales como la selección de atletas para competiciones internacionales de equipos nacionales, homologación de records, otorgamiento de distinciones. La enumeración precedente no es taxativa ni limitativa.

Artículo 43.- La Secretaría Nacional de Deportes ejercerá la potestad disciplinaria sobre las entidades deportivas reconocidas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, debiendo en todo caso ceñirse a los principios enunciados en el presente Capítulo.


CAPÍTULO II - DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE

Artículo 44.- La Secretaría Nacional de Deportes organizará un procedimiento de conciliación y arbitraje para la resolución de conflictos deportivos que opongan a los deportistas y clubes deportivos con sus respectivas  Federaciones Deportivas y Ligas.

Artículo 45.- El procedimiento de conciliación y arbitraje será establecido por vía reglamentaria, debiendo sujetarse a las condiciones siguientes:

a) se constituirá una Comisión de Conciliación y Arbitraje ad hoc, cuyos miembros serán nombrados en forma paritaria por la Secretaría Nacional de Deportes, el Comité Olímpico Paraguayo, las  Federaciones Deportivas y los deportistas con licencia en vigencia.

b) la aplicación de fórmulas específicas de conciliación y arbitraje acordes con la legislación del Estado en la materia.

c) el sometimiento obligatorio de todos los conflictos a que se hace referencia en el presente Capítulo, con prescindencia de cualquier otra jurisdicción, especialmente la civil y administrativa.

d) sistema de recusación de quienes realicen funciones de conciliación o arbitraje.

e) procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f) métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliatorias o arbitrales.

Artículo 46.- La interposición del recurso ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje tendrá el efecto de suspender la ejecución de la sanción o decisión recurrida, salvo que existan justas causas para que la misma sea ejecutada. El Presidente de la Comisión determinará en cada caso la existencia de la justa causa.

Artículo 47.- Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la ley respectiva. El único recurso que podrá ser interpuesto es el de apelación al Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana (Suiza).


TÍTULO VI

CAPÍTULO I - DEL DEPORTE DE RENDIMIENTO 

Artículo 48.- Créase una Comisión Nacional de Deportes de Alto Rendimiento compuesta por:

a) un representante de la Secretaría Nacional de Deportes.

b) un representante del Comité Olímpico Paraguayo.

c) un representante por la Federación Deportiva Profesionales.

d) un representante por la Federación Deportiva no Profesionales. 

e) un representante de los deportistas.

f) un representante de los entrenadores.

g) un representante de los árbitros y jueces.

Los miembros de esta comisión no percibirán del Estado remuneración alguna.

Artículo 49.- La Comisión Nacional de Deportes de Alto Rendimiento tiene por funciones:

a) determinar, en consulta con las federaciones delegatarias, los criterios que permitan definir en cada disciplina la calidad de deportista de alto rendimiento.

b) definir los criterios de selección de los deportistas para las competiciones organizadas bajo la responsabilidad del Comité Olímpico Internacional.

c) establecer la lista de deportistas de Alto Rendimiento.

d) elaborar la lista de competiciones deportivas de referencia.

Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se considera deportista de Alto Rendimiento a aquel que practica un deporte con vistas a una confrontación deportiva que le garantice el máximo de competitividad en el ámbito internacional. En especial se consideran deportistas de Alto Rendimiento a aquellos en quienes concurren las circunstancias siguientes:

a) clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales de referencia.

b) situación del deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones Internacionales correspondientes.

c) condiciones especiales de naturaleza técnico - deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

Artículo 51.- La Secretaría Nacional de Deportes, en coordinación con las Secretarías Departamentales y Municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de Alto Rendimiento, durante su carrera deportiva y al final de la misma.


CAPÍTULO II - DE LOS ESTÍMULOS AL DEPORTE DE RENDIMIENTO

Artículo 52.- A los efectos previstos en el artículo anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico deportivas, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) reserva de cupos adicionales en la Escuela Nacional de Educación Física y, en su caso, en las universidades nacionales, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

b) adecuación de horarios de clase y de trabajo para facilitar la práctica deportiva de rendimiento.

c) acceso a formaciones especializadas post universitarias.

d) exención de los requisitos académicos en carreras relacionadas con la educación física.

e) impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para la inserción profesional del deportista.

f) exención de tributos sobre las subvenciones que reciba con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte.

g) inclusión en la Seguridad Social definida en la Ley.

Artículo 53.- Los convenios a los que hace referencia en el inciso e) del artículo anterior, deberán contener cláusulas que:

a) definan los derechos y deberes del deportista en la empresa.

b) aseguren al deportista condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y su participación en competiciones deportivas.

c) favorezcan su formación y promoción profesional.

d) contribuyan a su inserción social en la empresa.

Artículo 54.- El Estado podrá otorgar una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. Corresponderá a la Secretaría Nacional de Deportes presentar al Poder Legislativo las solicitudes de pensión, cuando considere que un deportista se ha hecho acreedor de la misma.

Artículo 55.- Los deportistas no profesionales que compitan representando oficialmente al país tendrán derecho a licencias estudiantiles y exámenes extraordinarios. La Secretaría Nacional de Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura reglamentarán esta disposición.


TÍTULO VII - DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 56.- Los deportistas que ejerzan su actividad a título profesional regirán sus relaciones con sus empleadores conforme a las disposiciones del Código Laboral, Civil o de la legislación especial vigente en la materia.

Artículo 57.- Se considera agente deportivo, a los efectos de esta Ley, a toda persona que ejerza, ocasional o habitualmente, a cambio de una remuneración, la actividad de poner en contacto a las partes interesadas en la conclusión de un contrato relativo a la actividad de deportista profesional en los términos del artículo anterior. La Secretaría Nacional de Deportes controlará el ejercicio de la profesión de agente deportivo en el territorio nacional, salvo en los casos en que existan reglamentaciones específicas de las  Federaciones Deportivas Internacionales.

Artículo 58.- Un agente deportivo representará a una sola de las partes en el mismo contrato, quién le otorgará el mandato respectivo. El mandato precisará el monto de la remuneración, la que no excederá en ningún caso el 10% (diez por ciento) del monto del contrato concluido. Todo convenio contrario a lo establecido en este artículo se considera nulo.

Artículo 59.- No podrá ejercer la actividad de agente deportivo cualquier persona, que de hecho o de derecho, a título voluntario o remunerado, cumpla funciones de dirección en una entidad deportiva reconocida, en cualquier órgano de éstas, o haya ejercido tales funciones en cualquiera de dichas entidades en los últimos doce meses.

Artículo 60.- La conclusión de un contrato relativo al ejercicio de la actividad deportiva por un menor no dará lugar a ninguna remuneración, ni indemnización, ni al otorgamiento de cualquier ventaja a favor de:

a) una persona que ejerza la actividad de agente deportivo.

b) un club deportivo.

c) toda persona que actúe en nombre o por cuenta del menor.

Todo pacto en contrario será nulo.

Artículo 61.- Solamente los clubes profesionales podrán percibir las eventuales comisiones o indemnizaciones que estén establecidos en las reglamentaciones deportivas de las Federaciones Deportivas Internacionales, por la transferencia de un deportista profesional a otra entidad, nacional o extranjera, donde conserve su condición de profesional. Todo pacto por el cual una persona física o jurídica, pública o privada distinta de un club profesional, pueda percibir en todo o en parte, dichas comisiones o indemnizaciones, será nulo de pleno derecho. La misma disposición se aplicará en lo que respecta a las comisiones que estén establecidas por la transferencia de un deportista amateur que adquiere la condición de profesional en su nuevo club.


CAPÍTULO I  - DE LA INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 62.- El Gobierno, a través de la Secretaría Nacional de Deportes promoverá, impulsará y coordinará la investigación y el desarrollo tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones. Podrán utilizarse recursos del Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte para dichas investigaciones.

Artículo 63.- El Gobierno, a través de la Secretaría Nacional de Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de ingreso, programas, directrices, planes de estudio y titulación. La formación de técnicos deportivos deberá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado.

Artículo 64.- Las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior tendrán valor y eficacia nacional. Las  Federaciones Deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos. Nadie podrá ejercer la profesión de técnico deportivo sin contar con el título habilitante. La Secretaría Nacional de Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura determinarán las condiciones de homologación de títulos extranjeros.

Artículo 65.- La Secretaría Nacional de Deportes creará un Centro de Rendimiento Deportivo. Este Centro será responsable de la formación y preparación de los deportistas de rendimiento y participará en la investigación y difusión de los conocimientos de las ciencias aplicadas al deporte. Para el cumplimiento de sus fines, el Centro podrá suscribir convenios con otros establecimientos similares tanto en el país como en el extranjero.

CAPÍTULO II - DEL CONTROL MÉDICO Y DEL DOPAJE

Artículo 66.- El otorgamiento de la primera licencia deportiva estará subordinado a la presentación, por el deportista, de un certificado médico donde conste la ausencia de contraindicaciones para la práctica de actividades físicas y deportivas.

Artículo 67.- Las  Federaciones Deportivas velarán por la salud de sus deportistas con licencia y tomarán a ese efecto todas las medidas necesarias, especialmente en lo concerniente a los programas de entrenamiento y el calendario de competiciones deportivas. La participación en dichas competiciones, para los deportistas con licencia o para aquéllos que no la posean, estará subordinada a la presentación del certificado médico a que se refiere el artículo anterior, el que deberá haber sido expedido en los últimos doce meses.

Artículo 68.- Se considera dopaje, a los efectos de esta Ley, las siguientes acciones destinadas a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones:

a) utilizar substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o emplear métodos no reglamentarios.

b) administrar substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o trabajar con métodos no reglamentarios.

c) incitar al uso de substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o al empleo de métodos no reglamentarios.

Artículo 69.- La Secretaría Nacional de Deportes, en consulta con el Comité Olímpico Paraguayo, elaborará la lista de substancias y grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios, promoviendo e impulsando medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 70.- Bajo la dependencia de la Secretaría Nacional de Deportes, créase la Comisión Nacional Antidopaje integrada por representantes de la Administración del Estado, de las  Federaciones Deportivas o de las Ligas, y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que se establecerán reglamentariamente. La Comisión participará en la definición de la política de protección a la salud de los deportistas y contribuirá a la regulación de las acciones en la lucha contra el dopaje, conforme a la reglamentación que se dictará.

CAPÍTULO III - DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Artículo 71.- La prevención de la violencia en los espectáculos deportivos es responsabilidad del Estado y de las entidades deportivas, en los términos que establezca esta Ley y las leyes especiales.

Artículo 72.- La Secretaría Nacional de Deportes determinará reglamentariamente las funciones que deberán cumplir las entidades deportivas reconocidas para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

Artículo 73.- A los efectos de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.

CAPÍTULO IV - DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 74.- La Secretaría Nacional de Deportes establecerá un Plan Director para la construcción de las instalaciones deportivas de carácter público que sean financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte. Dichas instalaciones deberán ser hechas para asegurar su uso polivalente, por el mayor número de personas y disciplinas deportivas. En su construcción se tendrán en consideración las condiciones de acceso para personas con capacidades físicas diferentes o de edad avanzada.

Artículo 75.- Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera sea la entidad titular, deberá ofrecer una información adecuada, en lugar perfectamente visible y accesible, sobre los datos técnicos de la instalación o establecimiento, así como de su equipamiento y las personas que presten servicios en los niveles de dirección técnica o de enseñanza.

Artículo 76.- Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos donde se celebren competiciones internacionales, deberán ser homologadas por la Secretaría Nacional de Deportes. La homologación será otorgada previa verificación del cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por el Paraguay, las leyes nacionales y las disposiciones de las  Federaciones Deportivas Internacionales respectivas.

CAPÍTULO V - PROHIBICIÓN DE AUSPICIOS RELACIONADOS A BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO

Artículo 77.- Queda prohibido a las entidades deportivas reconocidas y a los deportistas realizar promociones o propagandas sobre tabacos, cigarrillos y aquellos productos denominados bebidas alcohólicas, a excepción de aquellas bebidas que contengan hasta 5,5 grados de Gay Lussac, medido a veinte grados celsius. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta norma.


TÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 78.- Institúyase el Día del Deporte, a ser conmemorado el 23 de junio, día Mundial de Deportes Olímpicos.

Artículo 79.- A partir de la vigencia de esta Ley, queda extinguida la Dirección General de Deportes y, en consecuencia, todos sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a la Secretaría Nacional de Deportes, subrogándose en los derechos, acciones patrimoniales y garantías de la entidad extinguida.

Artículo 80.- Los rubros presupuestarios previstos para la Dirección General de Deportes en la Ley del Presupuesto General de la Nación para el año de promulgación de la presente Ley, pasarán a corresponder a la Secretaría Nacional de Deportes y podrán ser utilizados previa reprogramación, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”.

Artículo 81.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a las contenidas en la presente Ley.

Artículo 82.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta Ley.

Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días mes de octubre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.