Libro II
LIBRO II - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPITULO I - DE LOS HECHOS EN GENERAL
SECCIÓN I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.
Art.278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.
Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art.280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.
Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.
Art.282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.
El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.
Art.283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirle, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.
Art.284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.
SECCIÓN II - DEL ERROR
Art.285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
Art.286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.
Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad
Art.287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una condición.
Art.288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.
Art.289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.
No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.
SECCIÓN III - DEL DOLO
Art.290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.
Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.
Art.292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero.
SECCIÓN IV - DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art.293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.
Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.
Art.294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto.
Art.295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
CAPÍTULO II - DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL
SECCIÓN I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren los mismos caracteres, están sujetas a las reglas del presente título.
Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.
Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte, se regirán por las disposiciones especiales de este Código.
Art.298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parte capaz.
Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.
Art.300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.
Art.301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
SECCIÓN II - DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.
Art.303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.
Art.304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o por instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
SECCIÓN III - DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquélla sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.
Art.307.- Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.
Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado.
Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.
SECCIÓN IV - DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art.311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.
Art.312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.
Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.
Art.313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.
Art.314.- También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Art.315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito.
Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor.
Art. 316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Art.317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
SECCIÓN V - DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
PARÁGRAFO I - DE LA CONDICIÓN
Art.318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto, la existencia o la resolución de sus efectos.
Art.319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:
a) habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
b) mudar o no mudar de religión;
c) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.
Art.320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.
Art.321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.
Art.322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto.
Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.
Art.323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada.
Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos.
Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.
Art.324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior.
Art.325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella.
Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.
Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.
La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Art.326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.
Art.327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera.
PARÁGRAFO II - DEL CARGO
Art.328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido.
Art.329.- Si hubiere condición resolutoria por falta del cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido.
Art.330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.
Art.331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez.
Art.332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos.
En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria.
Art.333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
PARÁGRAFO III - DEL PLAZO
Art.334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente.
Art.335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquéllos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.
Art.336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías prometidas.
Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los demás codeudores o fiadores.
Art.337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano.
Art.338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto.
Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo.
El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.
Art.339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo.
Art.340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.
Art.341.- Todos los plazos serán contínuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día.
Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario.
Art.342.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
SECCIÓN VI - DE LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS
PARAGRAFO I - DE LA REPRESENTACIÓN POR PODER
Art.343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código.
Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su representado.
Art.344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia.
El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.
Art.345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que acredite la representación, y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella.
Art.346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificaren el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado.
Art.347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de los terceros.
Art.348.- El representante deberá:
a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;
c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y
d) no usar de sus poderes en beneficio propio.
Los actos celebrados con quienes supieren o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.
Art.349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados.
PARÁGRAFO II - DE LA AUTORIZACIÓN Y DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los interesados.
Art.351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.
Art.352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.
La facultad de aprobar se transmite a los herederos.
Art.353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere hacerlo legalmente;
a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente;
c) si luego adquiere el objeto; y
d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario.
Cuando se hubieren realizado varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.
Art. 354.- El asentimiento previo o ulterior no exige formas especiales, pero si fuere relativo a cualquier acto que deba celebrarse por escritura pública, será nulo cuando se otorgare sin este requisito.
SECCIÓN VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código.
Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.
Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.
Art.357.- Es nulo el acto jurídico:
a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y
e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.
Art.358.- Es anulable al acto jurídico:
a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón;
b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y
e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente.
Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.
Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley.
El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.
Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.
Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente.
Si mediaren vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.
Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.
Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.
Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.
Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos, la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables.
Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.
SECCIÓN VIII - DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS ANULABLES
Art.366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.
Art.367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la sustancia, del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo.
Art.368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma.
Art.369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto anulable.
Art.370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Art.371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.
Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
CAPÍTULO III - DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS
SECCIÓN I - DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Art.373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho.
Art.374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño con que esa cosa amenace, no obrará contra el derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea desproporcionado con éste.
Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.
SECCIÓN II - DE LA PRUEBA
PARÁGRAFO I - DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Art.375.- Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas;
b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;
f) las inscripciones de la deuda pública;
g) los asientos de los registros públicos, y
h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.
Art.376.- La validez del instrumento público requiere:
a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto;
b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.
Art.377.- Son instrumentos nulos:
a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;
b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; y
c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.
Art.378.- Serán anulables:
a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y
b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.
Art.379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.
Art.380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los ciegos;
d) los que no sepan o no puedan firmar;
e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el cónyuge, y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.
Art.381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art.382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó, no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.
Art.383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere arguido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.
Art.384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.
Art.385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.
Art.386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.
Art.387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos, originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original.
Art.388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes;
b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos, o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y
c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.
En todos los casos, será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados.
PARÁGRAFO II - DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Art.389.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.
Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.
Art.390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue:
a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse; firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto, y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado, y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente, dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivadas en el Registro, como parte de la escritura; y
b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aún cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.
Art.391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura.
Art.392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.
Art.393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y
d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.
Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados le presentaren como parte integrante de sus declaraciones.
Art.394.- La escritura pública debe expresar:
a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.
Art.395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerle agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.
Art.396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos:
a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.
Art.397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Art.398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
PARÁGRAFO III - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art.399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
Art.400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales, deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos el número de ejemplares suscritos.
En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados.
A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de prueba por escrito.
Art.401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la validez del acto:
a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones por él asumidas en la convención;
b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva;
c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y
e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.
Art.402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito.
La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.
Art.403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Art.404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la causante.
Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.
Art.405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma.
Art.406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.
Art.407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los presentaren.
Art.408.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;
b) la de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la de su transcripción en cualquier registro público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.
Art.409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional.
Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.
En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.
PARÁGRAFO IV - DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS
Art.410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio.
Art.411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter.
Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.
Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial.
Art.412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos.
Art.413.- Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen prueba en su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique.
Art.414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original.
Art.415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales.
Art.416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la renovación.
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
SECCIÓN I - DE LOS EFECTOS
PARÁGRAFO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.
Art.418.- La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.
Art.419.- La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradición.
Art.420.- El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado:
a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;
b) para procurarla por otro a costa del obligado; y
c) para obtener las indemnizaciones pertinentes.
Art.421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.
Art.422.- El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad.
Art.423.- El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art.424.- En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable.
Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación.
Art.425.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
Art.426.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Art.427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales,
La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.
Art.428.- El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad.
Art.429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:
a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se apreciará conforme con las reglas establecidas por este Código;
b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;
c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente;
d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y
e) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las reglas establecidas por este Código.
PARÁGRAFO II - DE LA GARANTÍA COMÚN PARA LOS ACREEDORES
Art.430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley.
Art.431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictados medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.
Art.432.- Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren en poder del deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza.
Art.433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean transmisibles.
PARÁGRAFO III - DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS
Art.434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago.
Art.435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general.
El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.
Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Art.437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio;
b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda;
c) el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.
El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior;
d) los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;
e) los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido.
Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior;
f) los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren;
g) el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;
h) los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario;
i) los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato;
j) los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;
k) el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;
l) los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;
ll) en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; y
m) el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella.
Art.438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;
b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;
c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y
d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.439.- Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.
Art.440.- El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art.441.- Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art.442.- El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art.443.- Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguiente créditos:
a) los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
b) los de administración, realización y distribución de los bienes;
c) los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;
d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y
e) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art.444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración;
a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; y
d) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art.445.- Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos, y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
PARÁGRAFO IV - DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA Y REVOCATORIA
Art.446.- Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio.
Art.447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:
a) el derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.
Art.448.- Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda.
Art.449.- Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores.
SECCIÓN II - DE LOS DAÑOS E INTERESES
PARÁGRAFO I - DE LA INDEMNIZACIÓN LEGAL
Art.450.- Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma.
Art.451.- Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias.
Art.452.- Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez.
Art.453.- En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización se determinará en la forma establecida en el parágrafo correspondiente.
PARÁGRAFO II - DE LA CLAUSULA PENAL
Art.454.- Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero.
En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente.
Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Art.455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico. Mas la nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de su invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá la multa. Anulado el acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por un tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no cumpliere la obligación principal.
Art.456.- Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En las obligaciones a plazo cierto, ella será exigible desde su vencimiento.
Art.457.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho.
Art.458.- El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Art.459.- El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Art.460.- Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o solidaria, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Art.461.- Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere varios deudores o herederos del deudor, incurrirá en la pena sólo el que contraviniere la obligación por su parte en ella.
Si la obligación principal fuere indivisible, pero divisible la obligación de la cláusula penal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en proporción a su parte en ésta.
Art.462.- Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor. En cuanto sea procedente, la estipulación de la pena se regirá por las normas de la fianza. Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el caso de que el deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel conociere la causa de la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren hechos imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres que se opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen a terceros.
CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO Y A LOS SUJETOS
SECCIÓN I DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO
PARÁGRAFO I - DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS
Art.463.- Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.
Art.464.- Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable.
Art.465.- Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta.
Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno.
Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo.
Art.467.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo.
Art.468.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito.
PARÁGRAFO II - DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS
Art.469.- El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla.
Art.470.- Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible.
Art.471.- En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento.
Art.472.- Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas.
Art.473.- Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor.
PARÁGRAFO III - DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Art.474.- Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal.
Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales.
Art.475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor.
Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima.
Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.
PARÁGRAFO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho.
El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.
Art.477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.
Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Art.480.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá.
Art.481.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Art.482.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho.
Art.483.- Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza.
PARÁGRAFO V - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art.484.- El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Art.485.- Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor.
Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este último. Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará por el juez a pedido de partes.
Art.486.- La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En tales casos la otra prestación es debida al acreedor.
Cuando la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento de los daños.
Art.487.- Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño.
Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección le correspondían a él.
Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el equivalente de la una o de la otra prestación.
Art.488.- Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones comprendidas en la alternativa fuere más de dos.
Art.489.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.
Art.490.- Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora, la obligación queda extinguida.
Art.491.- Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades, proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.
PARÁGRAFO VI - DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO
Art.492.- El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal.
Art.493.- La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria.
Art.494.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por alternativa.
SECCIÓN II - DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
PARÁGRAFO I - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES
Art.495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.
Art.496.- Son divisibles:
a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;
b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y
c) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.
Art.497.- Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e independiente.
Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás.
Art.498.- Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria.
El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total.
PARÁGRAFO II - DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Art.499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente.
Art.500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial.
Art.501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida.
El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados.
Art.502.- La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y perjuicios, o se convierte la prestación en divisible.
Art.503.- La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es personal.
Art.504.- Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde en el total.
Art.505.- Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible, transacción, compensación o confusión.
Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la compensación o confusión.
Art.506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables.
Art.507.- La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor aprovechará a todos los demás.
PARÁGRAFO III - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art.508.- La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.
Art.509.- La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares.
Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz.
Art.510.- La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
Art.511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art.512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor liberado.
Art.513.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
Art.514.- La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Art.515.- Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso.
Art.516.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Art.517.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.
Art.518.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.
Art.519.- La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores.
Art.520.- El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera.
Art.521.- La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante.
Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores contra el único obligado.
Art.522.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las defensas que sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
Art.523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor.
Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.
CAPÍTULO III - DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN I - DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
Art.524.- El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.
Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión.
Art.525.- Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aun independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del precedente acreedor.
Art.526.- La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.
Art.527.- Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste.
Art.528.- La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato.
Art.529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.
Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele por el sólo conocimiento que de ella hubiere adquirido.
Art.530.- Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere después del auto declarativo.
Art.531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.
Art.532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior.
Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.
Art.533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por un acto público.
Art.534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.
Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
Art.536.- Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen realizado.
Art.537.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo pertinente, a la transferencia de otros derechos que no tengan regulación especial.
SECCION II - DE LA CESIÓN DE LAS DEUDAS, DE LA DELEGACIÓN, LA EXPROMISIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO
Art.538.- Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera.
Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado.
Art.539.- Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante.
Art.540.- El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya asumido la obligación respecto del delegatorio, o no haya realizado el pago a favor de éste.
El delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del delegatorio, aun después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del delegante.
Art.541.- El delegado puede oponer al delagatario las excepciones relativas a sus relaciones con él.
Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al delegatario, aunque éste hubiere tenido conocimiento de ello, las excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea nula la relación entre el delegante y delegatario.
Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la relación entre el delegante y el delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a ello.
Art.542.- El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último.
Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor originario.
Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la expromisión.
Art.543.- Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor.
La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera.
Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero.
En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado.
Art.544.- El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello.
Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.
Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario.
Art.545.- En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que les ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas.
Art.546.- Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.
CAPÍTULO IV - DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN I - DEL PAGO
PARÁGRAFO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art.547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
Art.548.- Pueden hacer el pago:
a) el deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.
Art.549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición.
Art.550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo realmente desembolsado para cumplir la prestación.
El tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.
Art.551.- El pago debe hacerse:
a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto;
b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Art.552.- El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.
En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.
Art.553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del acreedor.
Art.554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no será válido. La nulidad sólo aprovechará a los acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá pagar el deudor salvo su derecho de repetición contra el acreedor.
Art.555.- Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la obligación se extingue con la cobranza del crédito, si no resulta una voluntad contraria de las partes.
Art.556.- Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa, es preciso, para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o de cosa que se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que de buena fe la haya consumido.
PARÁGRAFO II - DEL OBJETO DEL PAGO
Art.557.- El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado. No puede substituirlos con los daños y perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueren de igual o mayor valor.
Art.558.- Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación.
Art.559.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el acreedor podrá reclamar el cumplimiento de la liquidación aun antes que corresponda el pago de la otra.
Art.560.- Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se estimará completo, después de satisfecho el capital y los intereses.
PARAGRAFO III
DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO
Art.561.- El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente.
Art.562.- Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación.
Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse.
Art.563.- El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor.
Art.564.- Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado.
Art.565.- Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a término.
Art.566.- El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no será exigible en tales casos para los demás codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado.
Art.567.- El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar el pago antes del plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.
Art.568.- Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuentos.
PARAGRAFO IV
DE LA PRUEBA DEL PAGO
Art.569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos.
Art.570.- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor.
Art.571.- El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante.
Art.572.- Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual se haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda.
Art.573.- Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores.
Art.574.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
PARAGRAFO V
DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS ACREEDORES
Art.575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.
Art.576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general.
Art.577.- La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial relativas a dichos bienes.
Art.578.- El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.
Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes.
Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos.
Art.579.- Los acreedores que han concluido el contrato o que se han adherido a él, deben anticipar los gastos necesarios para la liquidación y tienen el derecho a reembolsarse del producto de ella.
Art.580.- Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El saldo corresponde al deudor.
Art.581.- El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión dura más de un año.
Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al deudor.
Art.582.- El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en contrario.
Art.583.- Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de pago del capital e intereses que haga a aquellos acreedores con quienes haya contratado o que se hayan adherido a la cesión. La separación producirá efecto desde el día del pago. El deudor está obligado a reembolso de los gastos de gestión.
PARAGRAFO VI
DEL PAGO POR CONSIGNACION
Art.584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) si se encuentra ausente;
d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;
e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito;
f) si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real; y
h) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
Art.585.- Para que la consignación surta efectos de pago es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.
Art.586.- Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar en que se halla, la consignación comprende una intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte.
Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente trasladado al punto de su recibo a costa del deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor.
Art.587.- Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos.
Art.588.- Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.
Art.589.- La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación, o ésta es rechazada por el juez.
Art.590.- El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus accesorios.
Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito requiere la conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los codeudores o fiadores.
PARAGRAFO VII
DE LA IMPUTACION DEL PAGO
Art.591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.
A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua.
Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.
Art.592.- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital.
Art.593.- Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto.
PARÁGRAFO VIII - DEL PAGO CON SUBROGACIÓN
Art.594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;
b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y
c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.
Art.595.- La subrogación convencional tiene lugar:
a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y
b) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.
El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otra cosas fungible por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.
Art.596.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes:
a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero;
c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda;
d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.
El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;
e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;
f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; y
g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión.
Art.597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.
En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo.
PARÁGRAFO IX - DE LA DACIÓN EN PAGO
Art.598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa.
Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión.
Art.599.- Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios.
Art.600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa.
Art.601.- Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de compraventa.
SECCIÓN II - DE LA NOVACIÓN
Art.602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.
Art.603.- El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento sólo modifican la obligación, pero no la extinguen.
Art.604.- La novación no solo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su intervención.
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.
Art.605.- Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor que hace la novación.
Art.606.- La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda.
Art.607.- Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se observarán las normas relativas a la delegación y la expromisión.
Art.608.- Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo substituye.
Art.609.- Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación sino una cesión de derechos.
SECCIÓN III - DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Art.610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
Art.611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública. En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
Art.612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación.
Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente.
Art.613.- La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda.
Art.614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.
SECCIÓN IV - DE LA COMPENSACIÓN
Art.615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.
La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.
Art.616.- Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación.
Art.617.- El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación.
Art.618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:
a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago;
b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;
c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.
Art.619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido.
Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.
Art.620.- No podrán compensarse:
a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;
b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;
c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;
d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador.
Art.621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:
a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito;
b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y
c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por ley.
Art.622.- Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago.
SECCIÓN V - DE LA CONFUSIÓN
Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.
Art.624.- La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito.
Art.625.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello.
Art.626.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago.
Art.627.- Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros.
SECCIÓN VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO
Art.628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.
Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.
Art.629.- La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará imposible también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda probarse su perecimiento.
En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo anterior.
Art.630.- Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la parte que sigue posible de cumplimiento.
Art.631.- Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada se ha hecho imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los derechos que corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título de resarcimiento.
Art.632.- Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible y la obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses.
CAPÍTULO V - DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
SECCIÓN I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código.
No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.
Art.634.- Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducar por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho.
Art.635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario.
La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto, respectivamente.
Art.636.- En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos.
El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre desde el día en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria judicial.
Art.637.- El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.
Art.638.- Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de nulidad, la prescripción empezará a correr desde el momento en que la acción esté expedita.
Esta disposición no se aplicará a la demanda de anulación de una relación de familia.
Art.639.- Cuando fuere necesaria una intimación, para que una obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde que dicha intimación pudo realizarse, y si ella fijare plazo, después de vencido éste.
Art.640.- No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita.
Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.
Art.641.- La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación.
SECCIÓN II - DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art.642.- La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausente, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la incapacidad.
Art.643.- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos.
Art.644.- La prescripción queda suspendida:
a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de la mujer durante la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u otra causa;
b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas que están sometidas a ella;
c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final;
d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con relación a sus créditos contra la sucesión;
e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;
f) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto; y
g) en favor de los ausente del país en servicio público y los que estuvieren sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.
Art.645.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra sus cointeresados. Estad disposición no comprende las obligaciones indivisibles.
Art.646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado.
SECCIÓN III - DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art.647.- La prescripción se interrumpe:
a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente;
b) por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores;
c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor; y
d) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o arbitradores.
Art.648.- La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado.
Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes.
Art.649.- Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare sobre el fondo de la acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro de los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción por la deducción de la primera demanda.
Art.650.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Art.651.- La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás.
Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los co-deudores no puede oponerse a los otros.
Art.652.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Art.653.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.
Art.654.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.
Art.655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo.
Art.656.- Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más favorables.
SECCIÓN IV - DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN
Art.657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley.
Art.658.- No prescriben:
a) la acción de impugnación de los actos nulos;
b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión; y
c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.
Art.659.- Prescriben por diez años:
a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde el día de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse dichas cuentas;
b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso;
c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia;
d) la acción de colación de herencia; y
e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.
Art.660.- Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los atrasos de pensiones alimentarias;
b) el precio de los arrendamientos o alquileres;
c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente;
d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y
e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.
Art.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:
a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;
b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros, para salvaguardar su legítima; y
c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento.
Art.662.- Prescriben por tres años:
a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;
b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; y
c) las acciones de indignidad y desheredación.
El plazo correrá desde la muerte del causante.
Art.663.- Se prescriben por dos años:
a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;
b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;
c) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la incapacidad;
d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;
e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;
f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y
g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación.
Art.664.- Prescribe por un año:
a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;
b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y otros establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos conexos;
c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y
d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.
Art.665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.
Art.666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:
a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.
Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses; y
b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro.
Art.667.- Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar.
Art.668.- Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio.
Fecha de Promulgación: 19/12/1985.
Fecha de Publicación: 23/12/1985.