Libro III

LIBRO III - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

TÍTULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.

Art.670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.

Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.

El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.

La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.

El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.

Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.

Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato.

a) el consentimiento o acuerdo de las partes;

b) el objeto; y

c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.

    CAPITULO II

    DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES

Art.674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta.

Art.675.- Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.

Art.676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.

Art.677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso.

Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la reciba.

Art.679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser obligatoria si habiendo el oferente fijado plazo para la aceptación, ésta fuese expedida vencido el plazo.

Art.680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.

El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue a poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él.

Art.681.- La aceptación tardía o cualquier modificación introducida en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art.682.- Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola considerada como la propuesta de un nuevo contrato.

Art.683.- En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicación. Si ésta no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una oferta mayor.

Art.684.- Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

Art.685.- El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza del negocio.

El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La exposición de mercaderías al público, con indicación del precio, importa oferta.

Art.686.- El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación se obliga a cumplir la promesa.

Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada, debe reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los prometido, salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido suministrada.

Art.687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.

Art.688.- Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación, sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido.

Art.689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.

Art.690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.

Art.691.- Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.

Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas.

a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;

b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho sin causa imputable a éste;

c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del adherente;

d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier necesidad de la naturaleza expresada;

e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal cláusula;

f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su substitución, para obtener la realización de un derecho de aquél frente a éste;

g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba;

h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente podría hacer uso; e

i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las partes.

   CAPITULO III

    DEL OBJETO DEL CONTRATO

Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie.

La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.

Art.693.- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto.

Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquéllos.

Art.694.- La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible.

Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

Art.695.- La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.

Art.696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente.

Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.

Art.698.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre los comprendidos en el artículo anterior, serán nulos en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que el deudor de esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago de los bienes presentes.

    CAPITULO IV

    DE LA FORMA Y PRUEBA

Art.699.- La forma de los contratos será juzgada:

a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos;

b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y

c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto.

Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública:

a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;

b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;

c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado;

d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;

e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;

f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;

g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos;

h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;

i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y

j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;

Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad.

Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.

El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.

Art.702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública.

Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato, el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración.

Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento.

Art.703.- Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por éste Código.

Art.704.- Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.

En este caso son admisibles todos los medios de prueba.

Art.705.- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.

Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Art.706.- Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Art.707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenidos en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

    CAPITULO V

    DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO

Art.708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras.

Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.

Art.709.- Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.

Art.710.- Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar.

Art.711.- Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirá excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto.

Art.712.- Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.

Art.713.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.

Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.

El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.

    CAPITULO VI

    DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION

Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derecho reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.

Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.

Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.

Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.

Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra.

Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.

Art.720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.

Art.721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto.

Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código.

Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.

Art.723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.

Art.724.- No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra.

Art.725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.

Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.

Art.726.- Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo.

Art.727.- Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de una prestación deba considerarse esencial para el interés del otro contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio, deberá notificarlo al obligado dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.

Art.728.- Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.

No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión de no cumplir el contrato.

Art.729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.

   CAPITULO VII

    DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS

Art.730.- El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél. En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos.

Art.731.- Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente.

Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, sólo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no se los obtuvo por su culpa.

Art.732.- El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho de ese tercero.

El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del contrato.

En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato.

Art.734.- El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al tercero designado en el contrato, independientemente de la anuencia del otro contratante.

Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.

Art.735.- Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después de la muerte del estipulante, podrá éste revocar el beneficio aun mediante disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que quiere aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante hubiere renunciado por escrito a su poder de revocación.

La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero si éste muriese antes que el estipulante, con tal que el beneficio no hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro modo.

Art.736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a su favor puede repudiarlo.

La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca hubiere existido.

    TITULO II

    DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

    CAPITULO I

    DE LA COMPRAVENTA

    SECCION I

    DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER

Art.737.- La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador.

Art.738.- Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:

a) a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;

b) a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso; y

c) a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin causa.

Art.739.- Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona:

a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;

b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación;

c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo;

d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la Administración Pública;

e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y

f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.

Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de bienes, que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos de aportes o del haber de uno de ellos.

Art.740.- Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de garantías a que están afectados bienes de su propiedad.

Art.741.- Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes de sus hijos y pupilos o de los incapaces, cuando ellos tuvieren derechos como partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores hipotecarios por título propio, o por su subrogación legal y la venta hubiere sido dispuesta por juez competente, con la intervención de un tutor especial, nombrado antes de disponerla y de los funcionarios tutelares de menores.

    SECCION II

    DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA

Art.742.- No pueden ser objeto de compraventa:

a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza;

b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor;

c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo sean;

d) las cuotas alimentarias, devengadas o no;

e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable;

f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo;

g) los derechos de uso y habitación;

h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley, por el título constitutivo, o por un acto posterior; e

i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.

Art.743.- Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador.

El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida.

Art.744.- El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y si éste no le ha hecho adquirir su propiedad.

El vendedor está obligado en este caso a restituir al adquirente el precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se haya deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en razón del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable a culpa del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste haya obtenido.

El vendedor está obligado además a reembolsar al comprador los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe, también los gastos suntuarios.

Art.745.- Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo anterior, cuando, según las circunstancias, deba considerarse que él no habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser propietario; e igualmente puede obtener solo una reducción del precio, además del resarcimiento del daño.

Art.746.- El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme a las reglas de este Código.

No habrá determinación cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos.

Será, sin embargo, válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprendan todos lo que el vendedor posea.

Art.747.- La venta de inmuebles puede hacerse:

a) sin designar la extensión, y por un solo precio;

b) no indicando área, pero a tanto la unidad;

c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a determinarse dentro de un terreno mayor;

d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el total;

e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la medida; y

f) de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más o en menos, no producirá efecto alguno.

Art.748.- Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y el precio a tanto la medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie. Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al precio fijado. Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución proporcional del precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare al vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le asistirá igual facultad, aunque el déficit para llenar el fin a que destinaría el inmueble.

Art.749.- Cuando la venta de un inmueble se hiciere sin determinar el precio, a tanto la medida, la expresión de la superficie total sólo dará lugar a suplemento o a rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia entre la verdadera y la fijada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área del terreno vendido.

Art.750.- Cuando la venta fuere de varios inmuebles, con indicación del área de cada uno y por un solo precio, se computarán las diferencias de superficie según los valores respectivos, y se compensarán en su caso, hasta la cantidad concurrente. Las acciones que puedan corresponder a las partes estarán sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será calculado sobre el valor excedente de las diferencias, respecto del precio total.

Si en el mismo caso hubiere indicación del área conjunta, sin constar las parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá sobre la primera.

Este artículo es aplicable a la venta de un solo inmueble, cuando se designaren las medidas de sus fracciones componentes.

Art.751.- Siempre que el comprador optare por la resolución del contrato, los gastos producidos por éste y por la medición serán a cargo del vendedor, así como los intereses del precio pagado, si el adquirente no hubiere percibidos los frutos de la cosa.

Cuando se decidiere por el cobro o abono de las diferencias, recibirá o entregará respectivamente, los intereses legales sobre aquéllas, a partir del pago o de la mora.

Art.752.- Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse el contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el lugar donde el vendedor tenía su domicilio.

Si la cosa vendida debe ser transportada de un lugar a otro, el vendedor se libera de la obligación de la entrega remitiéndola al portador o al expedicionista. Los gastos de transporte serán a cargo del comprador, salvo estipulación en contrario.

Art.753.- Si el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a contar del descubrimiento, bajo pena de decadencia.

El juez, según las circunstancias, puede señalar al vendedor un término para subsistir o reparar la cosa, de modo que asegure su buen funcionamiento, con resarcimiento del daño.

   SECCION III

    DEL PRECIO

Art.754.- El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo establecido en este Código.

Art.755.- Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.

Art.756.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso contrario.

    SECCION IV

    DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR

Art.757.- Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y gastos del contrato, salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación en contrario.

Art.758.- Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son a cargo del vendedor; los de transporte y recibo corresponden al comprador.

Art.759.- Son obligaciones del vendedor:

a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;

b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;

c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y

d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.

Art.760.- El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.

Art.761.- Los provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador desde la conclusión del contrato, salvo los casos en que la adquisición del derecho no se produzca por efectos exclusivos de la convención.

Si la cosa sólo está determinada por su género es necesario, además que ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida a otro lugar, se requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.

Art.762.- El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un inmueble, está obligado a cancelar todas las inscripciones y anotaciones preventivas que perjudicaren los derechos del comprador.

Art.763.- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega.

Art.764.- Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.

Art.765.- Cuando proceda la resolución de la compraventa, el comprador deberá restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a cuenta del precio, con una disminución equitativa fijada por el juez, en concordancia con la desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el comprador.

    SECCION V

    DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES

Art.766.- Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del contrato.

Art.767.- Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.

Art.768.- La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél.

El plazo para aceptar no excederá de noventa días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.

Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.

Art.769.- Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al gusto personal de comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio.

Art.770.- Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de una cosa que haya sido objeto de compraventa entre los mismos contratantes.

Se prohíbe igualmente el pacto de reventa.

Art.771.- Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a cualquier otro adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de preferencia es personalísimo.

Art.772.- Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su derecho dentro de tercero día, tratándose de cosas muebles o incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá la preferencia si no pagare el precio; o si no satisface las otras ventajas que el comprador hubiere obtenido.

Art.773.- El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse el remate, en su caso. No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios que la nueva venta ocasionare el primitivo vendedor.

Art.774.- El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del contrato si un tercero ofreciere un precio más ventajoso. Sólo podrá convenirse tratándose de inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.

Art.775.- El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador, y que ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere iguales ventajas, tendrá el derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.

No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar, al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier contrato.

Art.776.- La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:

a) mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias;

b) si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al comprador, éste será considerado como administrador de cosa ajena; y

c) si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla si se los hubiere percibido.

Art.777.- Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

c) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.

Art.778.- En caso de duda, la venta condicional se reputará subordinada a una condición resolutoria.

Art.779.- En la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador tomare a su cargo, podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en todo o en parte en la fecha del contrato.

Sin embargo, el acto será anulable como doloso siempre que el vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los bienes estaban sujetos.

Art.780.- En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el comprador la adquiere con el pago de la última cuota del precio, pero asume los riesgos desde el momento de la entrega de la cosa.

Art.781.- Tratándose de bienes cuyo dominio deba registrarse, la reserva de propiedad es oponible a terceros. Les será igualmente oponible cuando el pacto se documentó por instrumento público o privado de fecha cierta. Quedan a salvo los derechos de terceros poseedores de buena fe.

Art.782.- Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor.

Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje.

Art.783.- Si la resolución del contrato tiene lugar por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas cobradas, salvo el derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, además del resarcimiento de todo daño.

Si se hubiere convenido que las cuotas queden en este caso adquiridas por el vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida, si la juzgare excesiva.

La misma disposición se aplicará en el caso de que el contrato se configure como locación y se convenga que al término del mismo, la propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del pago de los cánones pactados.

Art.784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a comprar de otra alguna cosa un precio y en un plazo determinados, producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo propio su voluntad de comprar o vender.

Art.785.- La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional.

Art.786.- En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la obligación de la entrega por la remisión al comprador del título representativo de la mercadería y los otros documentos establecidos por la ley, por el contrato y, en su defecto por los usos.

Art.787.- Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los accesorios debe realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica la entrega de los documentos indicados en el artículo anterior.

Cuando los documentos son regulares, el comprador no puede negar el pago del precio aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de las cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.

Art.788.- Si la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los documentos entregados al comprador está comprendida la póliza de seguro por los riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos a que se encuentra expuesta la mercadería desde el momento de la entrega al portador.

Esta disposición no se aplicará si el vendedor, en el momento del contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de la avería de la mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.

Art.789.- Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un banco, el vendedor no podrá dirigirse contra el comprador sino después del rechazo opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación de los documentos en las formas establecidas por los usos.

El banco que ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo las excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y la relativas a la relación de confirmación del crédito.

Art.790.- El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Art.791.- Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias. El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de dolo.

Art.792.- La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa.

Art.793.- No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a favor del vendedor:

a) la parte de la herencia diferida al vendedor después de la venta, por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una cláusula de mejora o de dispensa de la colación;

b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque representen algún valor; y

c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un coheredero.

Art.794.- Verificada la venta, el vendedor estará obligado:

a) a entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario;

b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos.

No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y

c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por el resultado de la partición.

Art.795.- El vendedor conserva los frutos y productos útiles correspondientes al tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero soportará en proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese período afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses por las deudas de la masa.

El comprador debe abonar los impuestos de sucesión, y las contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas sobre el capital de los bienes de la sucesión.

Art.796.- Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida en que éste estaba obligado.

Art.797.- El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste haya pagado por deudas y cargas de la herencia antes de la conclusión del contrato; sus propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que han aumentado el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la celebración de la venta, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Art.798.- La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá por las reglas de la donación.

    CAPITULO II

    DE LA PERMUTA

Art.799.- Por el contrato de permuta las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.

Art.800.- El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere recibir de nuevo la cosa que dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya evicción sufrió, según las normas establecidas para la venta, salvo, en todo caso, el resarcimiento del daño.

Art.801.- Los gastos de la permuta y los otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por partes iguales, salvo pacto en contrario.

Art.802.- En todo lo que no se haya determinado especialmente en este Capítulo, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa.

    CAPITULO III

    DE LA LOCACION

    SECCION I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.

Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa.

Art.804.- Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la legislación especial.

Art.805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres.

Art.806.- Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus respectivos derechos, en ambos casos.

Art.807.- El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos.

En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años.

Art.808.- Si las partes no ha determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá convenida:

a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso;

b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el período necesario para recogerlos;

c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la duración de un año;

d) tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo señalado a dicho precio;

e) si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario para lograrlo;

f) si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y

g) cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo;

Art.809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.

Art.810.- En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo convenido siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el Registro respectivo.

    SECCION II

    DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION

Art.811.- El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la cosa por el derecho arrendado en el estado propio para el uso convenido, salvo acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin exigir reparaciones.

Art.812.- Son obligaciones del locador respecto de la cosa:

a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;

b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquél;

c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;

d) reembolsar las impensas necesarias; y

e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella.

Art.813.- La obligación a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del uso o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

Se considera como fortuito, a los efectos de este artículo, el deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque sea por motivos de enemistad u odio al locatario.

Art.814.- Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán por los principios siguientes:

a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por escrito;

b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser designado expresamente.

Cuando se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la autorización será nula;

c) si el locatario no realizare las mejoras prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas dentro de un plazo determinado, o conminarle con la resolución del contrato, si no las afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador alguna suma, o disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir, además, el reintegro de aquéllas con los intereses, o el total del alquiler reducido, sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;

d) el locatario no podrá, sin autorización expresa, efectuar las mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de terrenos incultos, se presume autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras rústicas;

e) si el locatario hicieren sin autorización del locador, mejoras prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá aquél impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su demolición o exigir antes de la entrega del objeto, que el locatario lo restituyan al estado en que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa, podrá el locador ejercer los mismos derecho, o exigir la resolución; y

f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los gastos que correspondan abonar al locador.

Art.815.- Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador acción ejecutiva para el cobro del precio del arrendamiento.

El inquilino no será condenado al pago si tuviere que compensar mejoras o gastos necesarios, o autorizados según los prescripto en el artículo anterior.

Art.816.- Las fianzas o garantías de la locación o sublocación, obligan a quienes las otorgan, tanto al pago del precio, como a todas las demás prestaciones, si no existiere reserva expresa.

Art.817.- Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de arrendamientos, conforme a los principios generales. Sin embargo, y a pesar de convención en contrario, se tendrán como válidos los efectuados hasta el término de seis meses para los predios urbanos, y de un año para los rústicos, en los casos siguientes:

a) respecto de los acreedores hipotecarios, sea cual fuere la fecha en que se inscribiere el gravamen. El término se contará desde la notificación del embargo. Los abonos ulteriores no podrán ser opuestos al acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo y anotados en el Registro, antes de la constitución de la hipoteca;

b) en los que concierne a los adquirentes de la cosa, los verificados antes de tener conocimiento de la enjanación. El plazo se contará desde que el título se inscribió y el acto fue notificado al locatario. La limitación no podrá invocarse, por quien supiere o debiere saber el pago anterior adelantado, en virtud de su inscripción;

c) respecto de la mujer casada, los verificados al marido, a menos de no hallarse éste autorizado;

d) en cuanto a los mandantes, los hechos a los mandatarios no facultados para requerir adelantos por mayor plazo; y

e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los anticipos por término más amplio, si no mediare venia judicial.

Art.818.- Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado, quedarán afectadas a las obligaciones del locatario, con arreglo a lo dispuesto sobre la preferencia de los créditos sobre las cosas muebles.

Art.819.- El empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que esté destinada, o el goce abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza al locador a impedirlo, como así también exigir el resarcimiento, y según las circunstancias, a pedir la resolución del contrato.

Art.820.- Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o quisiere hacer cambios u obras que no impliquen reparación, o las hubiere  ya hecho contra la voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que las haga, o pedir la demolición de ellas, o devolver la cosa, solicitando el pago de los daños y perjuicios. El locador podrá, sin embargo, modificar los accesorios de la cosa, con tal que no la perjudique.

Art.821.- Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos realizados por el locatario, cuando sin daño de la cosa no pudieren ser demorados, y no fuere posible dar aviso al locador para que los hiciere o autorizare. Entran en esta clase el pago de impuestos sobre la cosa, pero no los que gravaren las actividades del locatario, o fueren determinados por la calidad de la explotación.

Las impensas de otro género sólo serán a cargo del locador, cuando así lo dispongan las reglas de la gestión de negocios ajenos. El locatario podrá retirar estas mejoras, a menos que el locador quisiere conservarlas, pagando su importe.

Art.822.- Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le hubiere dado acerca de los vicios o deterioros que debe reparar, no lo hiciere, o retardare en hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos y si éstos fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del primero.

Art.823.- Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo interrumpiere el uso o goce convenido, en todo o en parte, o fueren ellas muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, la cesación del arrendamiento, o una rebaja proporcional al tiempo que duren aquéllas. Si el locador no conviniere en ello, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.

Igual facultad le asistirá siempre que el locador fuese obligado a tolerar o efectuar trabajos en las paredes medianeras, inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.

Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir reducción de precio.

Art.824.- Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa se observarán, según los casos, las reglas siguientes:

a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque los hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;

b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de terceros que pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será lícito al locatario reclamar una disminución proporcional del precio siempre que hubiere notificado tales circunstancias al locador. Lo mismo se observará cuando la turbación o impedimento, derivare de actos realizados en ejercicio de los poderes regulares de la autoridad pública;

c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere sido demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para sufrir el ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar la evicción al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre que designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está obligado a tomar la defensa del locatario;

d) no podrá obligarse al locador que garantice al locatario contra las vías de hecho de terceros, que no pretendan derechos reales sobre la cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los autores, pero aunque éstos fueren insolventes, no le será permitido dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter de fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso g);

e) el locatario deberá comunicar al locador, lo más pronto posible, toda ursupación o hecho sobreviniente perjudicial a su derecho, así como cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si no lo hiciere, responderá por daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna garantía del locador;

f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa, podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se rescinda el contrato, siempre que se tratare de una porción principal del bien arrendado, así como daños y perjuicios.

Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y

g) si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del precio durante la interrupción.

Art.825.- Son obligaciones del locatario

a) limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio al locador;

b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste, según la costumbre del lugar;

c) conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos necesarios o rescindir el contrato;

d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio;

e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un tercero se arrogare un derecho sobre ella.

La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el contrato;

f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario; y

g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.

Art.826.- El uso y goce propios del contrato comprende la percepción de los frutos y los productos ordinarios de las explotaciones existentes, cuando correspondan al locador.

Si el fundo arrendado se extendiere por accesión, el locatario tendrá también el uso del terreno acrecido, con cargo de pagar mayor precio, siempre que el aumento fuere de importancia.

Art.827.- Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito, la locación quedará rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el locatario pedir rebaja del precio, o la rescisión del contrato, según fuere la importancia del daño. Si hubiere simple deterioro, el arrendamiento subsistirá, pero el locador estará obligado a las reparaciones necesarias.

Art.828.- El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no probare caso fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego se propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas.

Si la casa alojare a más de un inquilino, todos responderán del incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada uno responderá en proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el incendio comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus moradores, quien entonces será el único responsable.

Art.829.- Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse.

   SECCION III

    DE LA SUBLOCACION

Art.830.- El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.

El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas del presente capítulo.

Art.831.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa.

Art.832.- La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:

a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;

b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y

c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.

Art.833.- El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula implícita de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su destino, según el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para demandar que el sublocatario la entregue en buen estado.

Art.834.- El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas, hechos al locatario por el subarrendatario. Este último no podrá oponer al locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la ley.

Art.835.- Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el predio, se extienden a las que lo fueren por el subarrendatario, pero sólo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.

Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas.

Art.836.- Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario subarrendare la cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando esas circunstancias, si contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que se opusiere.

Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del subarrendatario y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total o parcialmente subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los daños y perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la locación, con el resarcimiento que proceda.

   SECCION IV

    DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION

Art.837.- La locación concluye:

a) si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Se entenderá que hay plazo determinado en los casos contemplados en las disposiciones generales sobre la locación;

b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;

c) por pérdida de la cosa arrendada;

d) por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue arrendada;

e) por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren después, salvo, si en el primer caso los hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con motivo de construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura;

f) por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; y

g) por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y

h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato.

Art.838.- En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el locatario no devuelve la cosa, podrá el locador demandar su restitución inmediata, con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro de diez días, a partir de la notificación de la sentencia que lo decretare.

Art.839.- Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos períodos de alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:

a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;

b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;

c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y

d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.

Art.840.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.

Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Art.841.- La locación a término no concluye por la muerte de la partes. Sin embargo, en caso de fallecimiento del locatario de un inmueble, cuando el subarriendo estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que se rescinda sin pagar indemnización, si probaren que por consecuencia del deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la finca no responde a sus necesidades actuales. Esa petición deberá formularse dentro del término de seis meses a partir de la muerte del locatario.

Art.842.- El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo que deba el locador por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado.

Art.843.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.

El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño.

Art.844.- Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias de las leyes especiales.

    CAPITULO IV

    DEL CONTRATO DE SERVICIOS

Art.845.- Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial.

Art.846.- El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo personalmente y esta prestación es incesible, salvo convención en contrario.

Art.847.- Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que las actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez.

Art.848.- El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al final de cada período de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.

Art.849.- No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de cinco años, pero éste será renovable de conformidad de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo arriba fijado.

Art.850.- Salvo convención en contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del fin para el cual el servicio fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto, sin que sea menester su denuncia.

Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos con treinta días de anticipación.

Art.851.- Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las partes darlos por concluidos sin aviso previo, cuando existan justos motivos para ello. Son justos motivos, entre otros:

a) la incompetencia o la negligencia del que debe prestar los servicios;

b) el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte;

c) la imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado; y

d) las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato.

    CAPITULO V

    DEL CONTRATO DE OBRA

Art.852.- El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes de obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero.

El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución.

Art.853.- Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa.

Art.854.- El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro.

Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales.

Art.855.- El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y la correlativa variación del precio.

Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.

Art.856.- El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entretanto los riesgos de la cosa a su cargo.

Art.857.- El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado.

Si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora de recibirla.

Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del material suministrado, o de la tierra asignada por el que encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que la ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.-

Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra ha incurrido en culpa.

Art.858.- El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente.

La disposición del parágrafo anterior no se aplicará cuando las variaciones, aún estando contenidas dentro de los límites indicados, importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de las cantidades en las diversas categorías singulares de trabajo, previstos en el contrato para la ejecución de dicha obra.

Art.859.- Si se trata de obras que deben realizarse por partes, cada uno de los contratantes podrá pedir que la verificación se efectúe por cada parte. En este caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la obra realizada y entregada.

El pago hace presumir la aceptación de la parte de obra pagada. No produce este efecto el desembolso de cantidades entregadas a cuenta.

Art.860.- Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios de suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quien los haya suministrado.

Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra.

La responsabilidad que este artículo impone no será dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones de regreso que pudieren corresponder.

Art.861.- El constructor, para accionar en repetición contra los subcontratistas, debe, bajo pena de caducidad de su derecho, comunicarles la denuncia hecha por el propietario, dentro de los sesenta días computados desde su recepción.

Art.862.- El que encomienda la obra puede desistir de su ejecución aún después de comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo, los jueces podrán reducir equitativamente la indemnización por la utilidad no percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una notoria injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta principalmente lo que el constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su obligación.

Art.863.- Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra se ha hecho imposible, a consecuencia de una causa no imputable a alguna de las partes, el que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la obra, dentro de los límites en que para él sea útil, en proporción al precio pactado de la obra entera.

Art.864.- El contrato no se resuelve por fallecimiento del que ejecuta la obra, salvo que la consideración de su persona haya sido motivo determinante de la convención. La otra parte puede desistir en cualquier caso si los herederos del fallecido no diesen fianza para la buena ejecución de la obra.

Art.865.- Resolviéndose el contrato en el caso del artículo anterior, debe pagarse a los herederos del que ejecutó la obra el valor de los trabajos realizados, en relación al precio pactado, y reembolsárseles los gastos soportados para la ejecución del remanente, pero sólo dentro de los límites en que las obras realizadas o los gastos soportados sean útiles.

Art.866.- Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante.

    CAPITULO VI

    DEL CONTRATO DE EDICION

Art.867.- El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una remuneración.

Art.868.- Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato transmite al editor el derecho del autor, mientras dure la ejecución de aquél y en todo lo que su naturaleza lo exija.

Art.869.- Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según plan acordado con el editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.

Art.870.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando lo conveniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato.

Art.871.- En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra.

Los artículos de diario y los artículos aislados, de poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte por el autor o sus sucesores.

Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde el momento en que la publicación ha sido hecha.

Art.872.- Si el contrato no determinare el número de ediciones autorizadas, no podrá el editor publicar más de una. Salvo estipulación en contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus ejemplares, pero está obligado, si la otra parte lo exige, a imprimir al menos un número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente.

Si la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el editor su derecho.

Art.873.- El editor está obligado a reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna modificación. Debe igualmente costear anuncios necesarios y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de la venta.

El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su circulación.

Art.874.- El autor conserva el derecho de introducir correcciones en su obra, con tal que ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos imprevistos al editor, debe reembolsárselos.

Art.875.- El editor no puede hacer una nueva edición sin haber puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su obra.

El derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de sus obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras comprendidas en ellas.

Art.876.- Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración que corresponde al autor, el juez fijará su importe, previo dictamen pericial.

Art.877.- A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor será exigible desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se hubiese convenido su ejecución por partes.

Si los contratantes convinieren en hacer depender la remuneración en todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor establecer su cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes respectivos.

Art.878.- Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como indemnización, la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil.

Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos.

Art.879.- El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la imposibilidad de terminarla.

Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que se hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino íntegramente.

En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.

  CAPITULO VII

    DEL MANDATO

    SECCION I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.880.- Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos.

El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.

Art.881.- La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.

Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar, aun cuando se excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.

Art.882.- El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes éste hubiere contratado.

El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos ilícitos.

Art.883.- El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general y libre gestión.

Art.884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:

a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;

b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;

c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;

d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del deudor;

e) efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato;

f) hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donare y el nombre de los beneficiarios;

g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario;

h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al mandatario;

i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere a cargo del apoderado;

j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencias de la administración;

k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

l) formar sociedad;

ll) constituir al mandante en fiador;

m) aceptar o repudiar herencias;

n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;

ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y

o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato.

Art.885.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado.

Art.886.- El mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario.

Art.887.- El poder para contraer una obligación comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiere entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.

Art.888.- Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha para ser aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las excepciones siguientes:

a) cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente;

b) si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos, o los facultare para dividirla entre sí; y

c) cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro, u otros.

Art.889.- Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros para aceptarlo, según el orden de su designación.

Art.890.- Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá por el daño que de ello resultare.

    SECCION II

    DE LOS EFECTOS DEL MANDATO

Art.891.- El mandatario deberá:

a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada;

b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante;

c) tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso;

d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable;

e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra él;

f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato;

g) a falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato; y

h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante.

Art.892.- Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior, hubiere recibido, aun después de finalizar el encargo, un provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo derecho a la retribución.

Art.893.- El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare al mandante.

Art.894.- El mandatario responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso fortuito, o fuerza mayor. Si el dinero estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia al no depositarlo en los bancos locales.

Art.895.- Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el que se negare a cooperar será único responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución.

Art.896.- Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su cargo la solvencia de los deudores y los riesgos del cobro, se constituirá por ello en principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor.

Art.897.- Si el mandatario efectuare los actos de su encargo en su propio nombre, no obligará al mandante respecto de terceros, aunque éstos tuvieren noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación judicial en los derechos que nazcan de los actos ejecutados y ser obligado por los acreedores que ejercen los derechos del mandatario, según las reglas generales.

Art.898.- Son deberes del mandante con respecto al mandatario:

a) pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto de normas convencionales o legales, la remuneración será fijada por el juez;

b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere;

c) reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna;

d) liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquéllas; y

e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.

Art.899.- El mandatario no estará obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el total cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos por él efectuados.

Hasta el pago de éstos y de su retribución, podrá retener los bienes o valores del mandante que se hallaren en su poder.

Art.900.- El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó el mandatario:

a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo si quisiere aprovechar las ventajas derivadas de ellos;

b) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario;

c) cuando los efectuó, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el mal resultado que tendría el negocio, ignorándolo el mandatario; y

d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o que éste sólo pudiere exigir una cantidad determinada.

Art.901.- El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.

Art.902.- Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del mandatario, deberá el mandante satisfacer la parte de la retribución proporcional al servicio cumplido, pero si el mandatario la hubiere recibido total o parcialmente, no estará obligado a restituir.

Art.903.- Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un negocio común, quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del contrato.

Art.904.- El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución del mandato. En este caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por las reglas que gobiernan el contrato principal.

Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de nombre, quedará obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad notorias.

Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario quedará exento de responsabilidad.

Art.905.- Quien sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo juzgue conveniente; pero, entretanto estará obligado a vigilar al sustituto, a menos que el nombramiento proviniere del mandante.

Art.906.- El mandante, en todos los casos, tendrá acción directa contra el sustituto, pero sólo por las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución. Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra el mandante por el cumplimiento del contrato.

El mandante conservará su acción directa contra el mandatario que sustituyó contrariando sus órdenes, o que por su culpa fuere responsable de los daños o intereses.

Art.907.- La sustitución prohibida por el mandante, o en persona distinta de la designada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto, si éstos debieron conocer las circunstancias expresadas.

Art.908.- Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no estará obligado a pagar remuneración o comisiones a los sustitutos, a menos que la sustitución hubiere sido indispensable, o dispuesta por el mandante.

   SECCION II

    DE LA EXTINCION DEL MANDATO

Art.909.- El mandato se extingue:

a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;

b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración;

c) por revocación del mandante;

d) por renuncia del mandatario;

e) por muerte de cualquiera de las partes;

f) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto los actos que le son permitidos realizar; y

g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario.

Art.910.- Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la cesación de aquél.

Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus herederos.

Art.911.- Será facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando la cesación de éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal circunstancia, para obligarles por lo realizado después de la extinción del mandato.

Art.912.- No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.

Art.913.- El mandante puede revocar el mandato.

El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo por falta o vicio de forma.

Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare.

Art.914.- Interviniendo directamente el mandante en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es la de revocarlo.

Art.915.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta especialidad la procuración general anterior.

La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

Art.916.- El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie una justa causa.

El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa causa.

Art.917.- Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:

a) en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar letras u órdenes; y

b) cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo cláusula en contrario, o disposición especial de la ley.

Art.918.- El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento, si no ha dado un oportuno preaviso.

El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.

Art.919.- Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, sólo valdrá si reviste la forma de una disposición testamentaria.

Art.920.- La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo extinguirá el mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de sus derechos.

Art.921.- El mandato conferido a varias personas designada para operar conjuntamente se extingue aunque la causa de extinción concierna a solo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario.

    CAPITULO VIII

    DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

    SECCION I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.922.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

Art.923.- Aquellos que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están obligados a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será siempre preferido aquél que fuere de recorrido mayor.

Si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a cualquiera que formule pedido.

    SECCION II

    DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

Art.924.- En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.

Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero.

Las normas de este artículo se observan también en los contratos de transporte gratuito.

Art.925.- En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del propio recorrido.

Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.

    SECCION III

    DEL TRANSPORTE DE COSAS

Art.926.- En el transporte de cosas el remitente debe indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte.

Si para la ejecución del transporte son necesarios documentos especiales, el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con las cosas que tienen que ser transportadas.

Son de cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o irregularidad de los documentos.

Art.927.- El remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma, en la que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el artículo anterior y las condiciones convenidas para el transporte.

A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden".

Art.928.- El remitente puede suspender el transporte y pedir la restitución de las cosas, o bien ordenar su entrega a un destinatario distinto de aquél originariamente indicado, o también disponer otra cosa, salvo su obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de la contraorden.

Cuando el porteador hubiere librado al remitente un duplicado de carta de porte o un recibo de carga, no podrá el remitente disponer de las cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al porteador el duplicado o el recibo para anotar en ellos las nuevas indicaciones, las cuales deben ser suscritas por el porteador.

El remitente no puede disponer de las cosas transportadas desde el momento en que ellas hayan sido puestas a disposición del destinatario.

Art.929.- Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables al porteador, éste debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer entretanto a la custodia de las cosas que le han sido entregadas. Si las circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones al remitente o si éstas no son ejecutables, el porteador podrá resolver el contrato. Podrá también depositar judicialmente las cosas en el lugar donde se encuentren, aplicándose las normas del pago por consignación. El porteador debe informar del depósito inmediatamente al remitente.

Art.930.- El porteador tiene derecho al reembolso de los gastos. Si el transporte se ha iniciado, lo tiene también al pago del precio en proporción al recorrido, salvo que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosas derivadas de caso fortuito.

Art.931.- El porteador debe poner las cosas transportadas a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas por el contrato.

Si la entrega no ha de realizarse en la dirección del destinatario, el porteador debe darle inmediatamente aviso de la llegada de las cosas transportadas.

Si por el remitente se ha librado una carta de poder, debe el porteador exhibirla al destinatario.

Art.932.- El plazo de entrega, cuando se han fijado varios plazos parciales para la ejecución del transporte, se determinará por la suma de éstos.

Art.933.- Los derechos que nacen del contrato de transporte con relación al porteador corresponden al destinatario desde el momento en que llegan las cosas a destino, o si vencido el término en que habrían debido llegar, el destinatario pide su entrega al porteador.

El destinatario no puede ejercer los derechos nacidos del contrato sino contra pago al porteador de los créditos derivados del transporte, que gravan las cosas transportadas. En caso de que el monto de las sumas debidas sea contravertido, el destinatario debe consignar la diferencia discutida.

Art.934.- Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a recibir las cosas transportadas, o demora en recibirlas, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o dificultad en la ejecución del transporte por causas no imputables al porteador. Si surge controversia entre varios destinatarios acerca del derecho a recibir las cosas, o de la ejecución de la entrega, podrá el porteador depositarlas judicialmente, debiendo en todos los casos informar de inmediato al remitente.

Art.935.- Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la carta de porte a la orden, o el recibo de carga en la misma forma, los derechos nacidos del contrato frente al porteador se transfieren mediante endoso del título.

En tal caso, el porteador queda exonerado de la obligación de dar aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo que se haya indicado un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte de la carta de porte o del recibo de carga.

El poseedor del duplicado de la carta de porte a la orden o del recibo de carga a la orden, debe restituir el título al porteador en el acto de la entrega de las cosas transportadas.

Art.936.- El porteador que entrega las cosas al destinatario sin cobrar el crédito proveniente del transporte, o sin exigir el depósito de la suma correspondiente en caso de controversia, no puede reclamar dicho crédito al remitente, pero conserva su acción contra el destinatario.

Art.937.- El porteador es responsable de la pérdida y de la avería de las cosas que le han sido entregadas para el transporte, desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario, si no prueba que la pérdida o la avería ha derivado de caso fortuito, de la naturaleza o de los vicios de las mismas cosas o de su embalaje, o del hecho del remitente o del destinatario.

Si el porteador acepta sin reserva las cosas que deben ser transportadas, se presume que éstas no presentan defectos aparentes de embalaje.

Art.938.- En cuanto a las cosas, dada su particular naturaleza, están sujetas durante el transporte a disminución en el peso o en la medida, el porteador responde sólo de las disminuciones que excedan de la pérdida natural, a menos que el remitente o el destinatario pruebe que la disminución no ha ocurrido como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la medida verificada.

Se debe tener en cuenta la disminución separadamente en cuanto a cada bulto.

Art.939.- El daño derivado de pérdida o avería se calcula según el precio corriente de las cosas transportadas en el lugar y en el tiempo de la entrega al destinatario.

Art.940.- El destinatario tiene derecho a hacer comprobar a su costa, antes de la entrega, la identidad y el estado de las cosas transportadas.

Si existe pérdida o avería, el porteador debe reembolsarse los gastos.

Art.941.- La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el pago de lo que se debe al porteador extingue las acciones derivadas del contrato, salvo el caso de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las acciones por pérdida parcial o avería no aparentes en el momento de la entrega, siempre que, en este último caso, el daño sea denunciado dentro de los ocho días computados desde la recepción.

Art.942.- Los porteadores sucesivos tienen derecho a hacer declarar, en la carta de porte o en documento separado, el estado de las cosas que deben transportar, en el momento en que les sean entregadas. En defecto de declaración, se presume que las han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.

Art.943.- El último de los porteadores representa a los anteriores para el cobro de los respectivos créditos que nazcan del contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio sobre las cosas transportadas.

Si omite tal cobro o el ejercicio del privilegio, es responsable ante los porteadores anteriores por las sumas que se les adeuden, salvo su acción contra el destinatario.

    CAPITULO IX

    DEL CONTRATO DE COMISION

Art.944.- Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin hallarse en relación de dependencia con el comitente.

Entre el comitente y el comisionista hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo.

Art.945.- El comisionista se presume autorizado para conceder prórrogas de pago adecuadas a las circunstancias y en el interés del mejor resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa.

Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de hacer propios los beneficios derivados de la prórroga concedida.

El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior.

Art.946.- El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo con lo establecido para la remuneración del mandatario.

Art.947.- Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso, corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar la cual se tendrán en cuenta los gastos irrogados y el trabajo realizado.

Art.948.- En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o mercaderías que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el precio con indicación de lo que puede comprar, o puede adquirir para sí, las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la remuneración.

Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al corriente en el día en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por el comitente; y el comisionista que proporciona las cosas que debe comprar no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior al precio indicado por el comitente.

Art.949.- El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio, como principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, se determinará por el juez.

Art.950.- El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos si es culpable de actos de mala fe respecto de su comitente, especialmente si ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta. En estos casos, el comitente tiene el derecho de considerar al comisionista como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.

    CAPITULO X

    DEL CONTRATO DE CORRETAJE

Art.951.- Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia, o de representación.

Art.952.- El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las partes, si el negocio se concluye por efecto de su intervención.

La medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su defecto, por la equidad.

Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva para el corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del obligado.

Art.953.- Los gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de pacto expreso; pero si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no llegare a celebrarse.

Art.954.- Si el contrato está sometido a condición suspensiva, el derecho a la remuneración surgen en el momento en que la condición tiene lugar.

Si estuviese subordinado a condición resolutoria, el derecho a la remuneración no se extingue por el cumplimiento de la condición.

La disposición del parágrafo anterior se aplicará igualmente cuando el contrato es anulable o rescindible, si el corredor no conocía la causa de invalidez.

Art.955.- Si el negocio se ha concluido por la intervención de dos o más corredores, cada uno de ellos tendrá derecho a una cuota de la remuneración.

Art.956.- El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio, que pueden influir sobre su conclusión.

Art.957.- El corredor puede ser encargado por una de las partes de representarla en los actos relativos a la ejecución del contrato concluido mediante su intervención.

Art.958.- El corredor puede prestar fianza por una de las partes.

    CAPITULO XI

    DE LA SOCIEDAD

    SECCION I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    PARAGRAFO I

    DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SOCIEDAD Y DE SU ADMINISTRACION

Art.959.- Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Art.960.- Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados.

Art.961.- La sociedad será nula:

a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios;

b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas;

c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital;

d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;

e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello;

f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;

g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias eventuales;

i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y

j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.

Art.962.- La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios entre sí para eximirse de las obligaciones que él les imponga; pero no frente a terceros de buena fe, a quienes les será permitido invocarla respecto de la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los terceros, los socios podrán aducir contra ellos la nulidad.

Art.963.- Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas al fomento de la educación pública.

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y los perjuicios causados.

Art.964.- En todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el artículo antecedente, los socios podrán alegar entre sí la existencia del contrato para pedir que se restituyan los aportes, se liquiden las operaciones comunes, se dividan las ganancias y adquisiciones e indemnicen las pérdidas.

La sociedad tendrá derecho para demandar a terceros por las obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos les sea permitido alegar la inexistencia de la misma.

Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los socios sin que éstos puedan oponer su nulidad.

Art.965.- Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código.

Art.966.- A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor superior al fijado por la ley.

La sentencia que declare la existencia de la sociedad en favor de terceros no facultará a los socios para demandarse entre sí.

Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente.

Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa.

La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los administradores.

Art.968.- No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los socios le reconocieron algún interés en la sociedad, ni será considerado como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.

El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el contrato social.

Art.969.- No serán socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios los dependientes o empleados a quienes se diere participación sobre las utilidades en pago de sus servicios.

Art.970.- Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la sustitución.

Art.971.- Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su derecho, tendrán los otros asociados derecho de preferencia sobre la parte por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las normas que regulan este pacto, en lo pertinente.

Art.972.- Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter, pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del primero.

Art.973.- El cesionario admitido como socio, quedará obligado respecto de la sociedad, de los miembros y de los acreedores sociales como lo estaba el cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la transferencia.

Art.974.- Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño.

En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren producido sus efectos.

Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos necesarios para la conservación de los bienes sociales.

A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.

Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa.

Art.975.- Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto.

Art.976.- Aún cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un daño grave e irreparable.

Art.977.- En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar daño grave a ésta. Si los otros socios no estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por el daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren contratado con aquél.

Art.978.- El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación no da derecho para disolver la sociedad.

El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.

Art.979.- La cláusula convencional que prohíba a los socios inmiscuirse en la administración, no impedirá a cualquiera de ellos examinar los negocios, pudiendo a dicho fin exigir que se presente los libros, documentos y papeles y formular las reclamaciones que juzgare convenientes.

Art.980.- Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las reglas que siguen:

a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de los miembros;

b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y

c) los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquéllos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren.


PARÁGRAFO II - DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD

Art.981.- Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo.

Art.982.- Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes:

a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se encontraren en el mismo estado;

b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas;

c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de la entrega.

Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido;

d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que se hallaren.

Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las reglas de la locación;

e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente.

En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y

f) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios sobre obligaciones de hacer.

La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista y de otro meramente industrial.

Art.983.- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiere prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare para dar más impulso a los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de la sociedad sin aquél aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.

Art.984.- Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible que le fuera debida personalmente de quien, a su vez, era deudor de la sociedad por otra suma también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las dos obligaciones, en proporción de su respectivo monto, aunque hubiere dado recibo por cuenta del crédito particular; pero si lo otorgó por el crédito social, todo se imputará a éste.

Art.985.- El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los de la sociedad.

Art.986.- El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que haya cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer al patrimonio social lo que recibió, aunque hubiere dado el recibo solamente por su parte.

Art.987.- Cuando el socio industrial no prestare el servicio prometido por causa que no le sea imputable, el contrato podrá disolverse. Interrumpido el servicio sin culpa suya, será lícito imponer una disminución proporcional en las ganancias; pero si el socio industrial fuese responsable del incumplimiento, los consocios tendrán derecho para excluirle de la sociedad, o para disolverla.

El socio industrial deberá a la sociedad cuanto ganare con la actividad que se obligó a aportar a ella.

Art.988.- Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin perjuicio de responder por los daños.

    PARAGRAFO III

    DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS

Art.989.- Los socios podrán:

a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas;

Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;

b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo; y

c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.

Art.990.- La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.

Art.991.- La renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo ganado en la operación que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la sociedad, pero el renunciante soportará las pérdidas.

Art.992.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa causa. Se tendrá por tal:

a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato;

b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio;

c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y

d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

Art.993.- La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios, tendrá los efectos siguientes:

a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la separación;

b) el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto de participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones pendientes;

c) respecto de las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo modo que contra los que continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total, salvo si por escrito hubieran exonerado al saliente;

d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas contra los socios que continuaren, y no respecto del excluido o renunciante, a menos que hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias; y

e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en general cuando fuere registrada, o si de otro modo la conocieren.

    PARAGRAFO IV

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS

Art.994.- Júzganse terceros, respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social o de administradores de la entidad.

Art.995.- Serán deudas sociales aquéllas que los administradores hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho título, u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma.

En caso de duda, se presumirá que los administradores se obligaron a nombre particular, y cuando la hubiere respecto de si lo hicieron o no dentro de los límites de su mandato, se entenderá lo primero.

Art.996.- Si las deudas fueren contraídas en nombre de la sociedad, con extralimitación del mandato, y ella no las ratificare, la obligación será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba de éste.

Art.997.- Lo dispuesto en el artículo precedente no perjudicará a los acreedores de buena fe, ni tampoco cuando hubiere cesado el mandato, o si alguno de los socios estuviere privado de ejercerlos, siempre que tales circunstancias resultaren de estipulaciones que no pudieron ser conocidas por aquéllos. Sólo en este caso se les presumirá de buena fe, a no ser que se probare que tuvieron noticia de ellas.

Art.998.- Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra alguno de los socios, aunque se tratare del administrador.

Art.999.- Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad.

Art.1.000.- Ninguno de los socios tendrá derecho para cobrar los créditos de la sociedad, o demandar a los deudores de ella, salvo que fuere su administrador, la representare en los casos previstos por este Código o hubiere sido especialmente autorizado.

Art.1001.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta.

Art.1002.- Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas.

    PARAGRAFO V

    DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

Art.1003.- La sociedad se extingue:

a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;

b) por la realización del fin social;

c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida lograrlo; o por quiebra;

d) por el acuerdo unánime de los socios;

e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y

f) por las otras causas previstas en el contrato social.

Art.1004.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios:

a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el giro;

b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y

c) cuando fuere de término ilimitado.

Art.1005.- En la disolución judicial de la sociedad la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.

    PARAGRAFO VI

    DE LA LIQUIDACION Y PARTICION

Art.1006.- Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.

Art.1007.- Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los administradores, siempre que no se haya dispuesto otra cosa.

Art.1008.- Los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos sociales y presentarles la cuenta de la gestión relativa al período siguiente a la última rendición de cuentas.

Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales, y redactar y firmar juntamente con los administradores, el inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.

Art.1009.- Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para la liquidación, y si lo socios no han dispuesto otra cosa, pueden vender en bloque los bienes sociales y hacer transacciones y compromisos.

Representan también a la sociedad en juicio.d

Art.1010.- Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas todavía debidas sobre las respectivas cuotas, y si hace falta, las sumas necesarias, dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.

Art.1011.- Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio industrial.

Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos.

Art.1012.- En la división de los bienes de la sociedad se observará, en todo lo que fuere posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la división de la herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en contrario.

    SECCION II

    DE LA SOCIEDAD SIMPLE

Art.1013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.

Será considerada comercial:

a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;

b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;

c) el transporte en cualquiera de sus formas;

d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y

e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.

Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Art.1014.- El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados.

Art.1015.- El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.

Art.1016.- Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsable hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya obligado solidariamente.

El contrato social debe llevarse a conocimiento de los terceros por medios idóneos; en su defecto, la limitación de la responsabilidad o la exclusión de la solidaridad no es oponible a aquéllos que no han tenido conocimiento del mismo.

Art.1017.- El socio requerido de pago por deudas sociales puede exigir, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la previa excusión del patrimonio social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda satisfacer fácilmente.

Art.1018.- El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida responde con los otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la adquisición de su calidad de socio.

Art.1019.- El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades correspondientes al deudor, y llevar a cabo actos de conservación sobre la cuota correspondiente a este último en la liquidación.

Art.1020.- La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo indeterminado, cuando transcurrido el plazo por el que fuere constituida, los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su existencia por hechos notorios.

Art.1021.- Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios, en caso de desacuerdo, por el juez competente.

Los liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a petición de uno o varios socios.

Art.1022.- La exclusión de un socio puede tener lugar por grave incumplimiento de las obligaciones que deriven de la ley o del contrato social, como por la interdicción, o inhabilitación del socio o por su condena a una pena que importe su inhabilitación aunque sea temporal para el desempeño de las funciones públicas.

El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el goce de una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida para realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a los administradores.

Igualmente puede ser excluido el socio que se ha obligado con su aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha perecido antes de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad.

El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.

Art.1023.- La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los socios, no computándose en el número de éstos el socio que va a ser excluido, y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación a dicho socio.

Dentro de ese término, el socio puede formular oposición ante el juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se compone de dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el juez, a petición del otro.

Art.1024.- En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de dinero que represente el valor de la cuota.

La liquidación de la cuota se hacer sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.

Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan en las utilidades y en la pérdidas inherentes a dichas operaciones.

El pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación social.

   SECCION III

    DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Art.1025.- En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.

El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.

Art.1026.- La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.

Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.

Art.1027.- Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la presente sección y, supletoriamente, por las de la sección anterior.

Art.1028.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar:

a) el nombre y domicilio de los socios;

b) la razón social;

c) los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad;

d) el domicilio de la sociedad y de sus sucursales;

e) el objeto de la sociedad;

f) las aportaciones a que están obligados los socios industriales;

h) las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e

i) la duración de la sociedad.

Art.1029.- El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público respectivo.

Art.1030.- Mientras la sociedad no se haya registrado, sus relaciones con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.

No obstante, se presume que cualquier socio que actúe por la sociedad inviste la representación social, incluso en juicio.

Los pactos que confieran la representación a sólo alguno de los socios o que limiten los poderes de representación no pueden ser opuestos a terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de ello.

Art.1031.- El administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto social, salvo las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del poder. Las limitaciones no son oponibles a los terceros, si no se registraren, o si no se probare que los terceros han tenido conocimiento de ellas.

Art.1032.- Un socio, sin el asentimiento de los otros socios, no puede ejercer por cuenta propia ajena una actividad en competencia con la de la sociedad, ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra sociedad que le haga competencia.

El consentimiento se presume, si el ejercicio de la actividad o la participación en otra sociedad preexistía al contrato social, y los otros socios lo conocían.

Art.1033.- El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor.

Art.1034.- La prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los acreedores particulares de los socios, cuyo crédito sea anterior al registro de aquélla. Dichos acreedores podrán pedir la liquidación de la participación de su deudor.

Art.1035.- Debe registrarse la designación o cambio de los liquidadores, correspondiéndoles desde ese momento la representación de la sociedad en liquidación.

Art.1036.- Llevada a cabo la liquidación, deben los liquidadores redactar el balance final y proponer a los socios el proyecto de repartición.

El balance suscripto por los liquidadores, y el plan de repartición deben ser comunicados a los socios en forma fehaciente, y se entenderán aprobados si no fueren impugnados dentro del término de dos meses computados desde la comunicación.

En caso de impugnación del balance y del plan de repartición, podrá el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la liquidación, sean examinadas separadamente de las referentes a la división, a las cuales podrá el liquidador permanecer extraño.

Art.1037.- Aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores deben pedir al juez la cancelación de la sociedad en el registro respectivo. Sin embargo, los acreedores sociales que no han sido satisfechos pueden hacer valer sus créditos con los socios y, si la falta de pago es imputable a culpa de los liquidadores, también con respecto a éstos.

Los libros de contabilidad y otros documentos deben ser conservados durante cinco años a contar desde la cancelación de la sociedad en el registro.

En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó la cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.

    SECCION IV

    DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Art.1038.- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.

Art.1039.- La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las palabra "y compañía", cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios colectivos.

El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales.

Art.1040.- A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean compatibles con las normas establecidas en esta sección.

Art.1041.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes son socios colectivos y quiénes comanditarios. Sin embargo, si los socios comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.

Art.1042.- La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales hasta el límites de sus cuotas, salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será ilimitada.

Art.1043.- Los socios colectivos tienen los derechos y las obligaciones de los socios de la sociedad colectiva.

Las administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos.

Art.1044.- Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el nombramiento de los administradores, y para su remoción, por justa causa, son necesarios el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación de los socios comanditarios que representen la mayoría del capital suscrito por ellos.

Art.1045.- Los socios comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la sociedad, sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio comanditario que contraviene esta prohibición asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones sociales y podrá ser excluido de la sociedad.

Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo, su trabajo bajo la dirección de los administradores y, si el acto constitutivo lo consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y llevar a cabo actos de inspección y de vigilancia.

En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación anual del balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y a verificar su exactitud, consultando los libros y los otros documentos de la sociedad.

Art.1046.- Los socios comanditarios no está obligados a la restitución de las utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el balance regularmente aprobado.

Art.1047.- La cuota de participación del socio comanditario es transmisible por causa de muerte. Salvo disposición contraria del acto constitutivo, ella puede ser cedida con el consentimiento de los socios que representen a la mayoría del capital.

    SECCION V

    DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

    PARAGRAFO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1048.- La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio.

Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.

Art.1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.

Art.1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:

a) el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;

b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;

c) el objeto social;

d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado;

e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son nominativas o al portador;

f) el valor de los bienes aportados en especie;

g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;

i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y

 j) la duración de la sociedad.

Art.1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario:

a) que se haya suscripto por entero el capital social; y

b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero.

Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.

Art.1052.- De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su registro son ilimitada y solidariamente responsables respecto de terceros aquéllos que las hayan autorizado.

   PARAGRAFO II

    DE LA CONSTITUCION MEDIANTE SUSCRIPCION PUBLICA

Art.1053.- La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los promotores se reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo.

El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación.

La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.

Art.1054.- Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto.

Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron. Cuando los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que aquéllos habían suscripto.

Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los promotores, en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito deben convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones fehacientes que harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días antes del fijado por la asamblea, con indicación del objeto y materias de la convocatoria.

Art.1055.- La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben formar parte del orden del día:

a) gestión de los promotores;

b) estatuto social;

c) valuación provisional de los aportes en especie, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;

d) ventajas reservadas a los promotores; y

e) designación de administradores y síndicos.

Las decisiones de las asambleas deberán constar en escritura pública.

Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse diversamente.

Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores.

Art.1056.- Los promotores son solidariamente responsables ante los terceros por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad.

La sociedad está obligada a relevar a los promotores de las obligaciones asumidas por ellos y a reembolsarles los gastos que hubieren hecho, siempre que hayan sido necesarios para su constitución y aprobados por la asamblea.

Si por cualquier razón la sociedad no se constituyese, no podrán los promotores dirigirse contra los suscriptores de las acciones.

Art.1057.- Los promotores son solidariamente responsables para con la sociedad y los terceros:

a) por la suscripción integral del capital social y por los desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad;

b) por la existencia de las aportaciones en especie, de conformidad con la declaración jurada; y

c) por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad.

Art.1058.- Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social, en el acto de la constitución o ulteriormente. Todo pacto en contrario será nulo.

La retribución podrá consistir en la participación de hasta el diez por ciento de las utilidades y por el término máximo de diez ejercicios sociales en lo que se distribuyan beneficios.  Si existen utilidades líquidas y realizadas y se resuelve no distribuirlas, el promotor o fundador podrá reclamar su pago.

Art.1059.- Si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá ser inferior al veinte y cinco por ciento de la suscripción.

Art.1060.- Los aportes que no sean en dinero deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, consignándose el valor que se atribuye a los bienes aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación.

Los administradores y los síndicos, dentro del término de seis meses computados desde la constitución de la sociedad, deben verificar las valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior y, si existen motivos fundados, deben proceder a la revisión de la estimación. Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las acciones correspondientes a las aportaciones en especie son inalienables y deben quedar depositadas en la sociedad.

Si resulta que el valor de los bienes aportados era inferior en más de un quinto a aquél por el que tuvo lugar la aportación, la sociedad puede reducir proporcionalmente el capital social, y anular las acciones que resulten en descubierto. Sin embargo, el socio que los aportó puede entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad.

Art.1061.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el suscriptor moroso será intimado a cumplir su obligación en el plazo de treinta días. El vencimiento del plazo producirá automáticamente la caducidad de los derechos del suscriptor con pérdida de la suma abonada.

   PARAGRAFO III

    DE LAS ACCIONES

Art.1062.- No se podrán emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal.

Art.1063.- Las acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad de una acción, los derechos de los copartícipes deben ser ejercidos por un representante común. Si éste no ha sido nombrado, las comunicaciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son eficaces en relación a todos.

Los copropietarios de la acción responden solidariamente de las obligaciones derivadas de ella.

Art.1064.- Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos.

Art.1065.- Toda acción otorga el derecho a una parte proporcional de las utilidades netas y del patrimonio resultante de la liquidación, salvo los derechos establecidos a favor de especiales categorías de acciones, a tenor de los artículos anteriores.

Art.1066.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

Art.1067.- La calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o capitalizadas, pero comprende a las nuevas acciones integradas por la capitalización.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirán a prorrata de la duración de sus derechos.

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario.

Art.1068.- En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. En tales situaciones, el titular del derecho real o el embargante queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

Art.1069.- El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales.

Son esenciales las siguientes menciones:

a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

b) el capital social;

c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; y

d) en los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar en los títulos.

Art.1070.- Las acciones pueden ser nominativas o al portador, según lo establezca el acto constitutivo.

Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no estén enteramente pagadas.

El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones nominativas.

Art.1071.- El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios.

El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.

Art.1072.- La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones cuando fuere autorizada por la asamblea, si se hace con sumas provenientes de las utilidades líquidas y realizadas, y siempre que las acciones estén pagadas.

Los administradores no pueden disponer de las acciones adquiridas, y el derecho a voto inherente a ellas queda suspendido mientras permanezcan en propiedad de la sociedad.

Las limitaciones dispuestas en el primer parágrafo de este artículo no se aplican cuando la adquisición de acciones propias tiene lugar en virtud de una deliberación de la asamblea que disponga una reducción del capital social que deba practicarse mediante rescate y anulación de las acciones.

Art.1073.- La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a los terceros para adquirirlas.

Art.1074.- Tampoco puede invertir su capital en acciones de sociedades controladas por ella.

Se consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos en las asambleas, o aquéllas que, en virtud de vínculos contractuales particulares, están bajos la influencia dominante de otra sociedad.

Art.1075.- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de participación por los siguientes conceptos:

a) a favor de los titulares de acciones totalmente pagadas;

b) en retribución de aportes que no sean obligaciones de dar; y

c) a favor del personal de la sociedad, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.

Art.1076.- Los bonos de participación dan derecho a utilidades pagaderas al mismo tiempo que los dividendos; cuando hayan sido emitidos a favor del personal se considerarán gastos de ejercicio. Los tenedores de bonos de esta clase tendrán también derecho al producto de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.

Art.1077.- Los estatutos podrá establecer las condiciones de emisión de los bonos de participación, porcentaje en las utilidades y otras modalidades, siempre que no contradigan las disposiciones de los artículos 1074 y 1075.

    PARAGRAFO IV

    DE LAS ASAMBLEAS

Art.1078.- La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos mencionados en los dos artículos siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos son obligatorias para todos los accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 1092.

Art.1079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;

b) designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;

c) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y

d) emisión de acciones dentro del capital autorizado.

Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.

Art.1080.- Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

a) aumento, reducción y reintegración de capital;

b) rescate, reembolso y amortización de acciones;

c) fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

d) emisión de debentures y su conversión en acciones; y

e) emisión de bonos de participación.

Art.1081.- La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el síndico. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. En la petición se indicarán los temas a tratar.

El directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre dentro de treinta días de recibida la solicitud.

Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá hacerse judicialmente.

Art.1082.- La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas.

La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.

Art.1083.- El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera.

Art.1084.- Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones, o un certificado bancario de depósito librado al efecto, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. En dicho lapso no podrán disponer de ellas. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.

Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de su domicilio y del número de votos que les corresponda.

Los certificados de depósito deben especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los títulos. El depositario responde ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las acciones.

Art.1085.- Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, lo gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma autenticada o registrada en la sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.

Art.1086.- Los directores, los síndicos y los gerentes generales tiene derecho y obligación de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Art.1087.- Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción.

Art.1088.- La asamblea será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria de los estatutos, y en su defecto, por la persona que designen los asistentes por mayoría. En forma similar se nombrará secretario.

Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él mismo o por el funcionario que designe.

Art.1089.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que los estatutos exijan mayor número.

Art.1090.- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representan el sesenta por ciento de las acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un quórum más elevado.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera mayor proporción.

Art.1091.- Cuando se trate de la transformación, fusión o de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.

Art.1092.- Los socios disconformes con las resoluciones previstas en el artículo anterior, pueden separarse de la sociedad, con reembolso del valor de sus acciones. De este derecho sólo pueden usar los presentes en las asambleas que hayan hecho constar en el acto su oposición, dentro del quinto día, y los ausentes, dentro de los quince días de la terminación de ellas.

Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de ejercer su derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales. El balance reajustado deberá ser aprobado por la asamblea dentro de los tres meses de vencido el plazo máximo para ejercitar el derecho de receso.

Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Art.1093.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo las excepciones que se autorizan expresamente en este parágrafo.

Art.1094.- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar en otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En tal caso, sólo pueden computarse en la segunda reunión las acciones que tenían derecho a participar en la primera. Se levantará acta de cada reunión.

Art.1095.- El accionista o su representante, que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.

Art.1096.- Las deliberaciones de las asambleas deben constar en actas que serán firmada dentro de los cinco días de la fecha de su realización, en el libro respectivo. Las actas serán firmadas por el Presidente de la asamblea, los accionistas designados por ella y el secretario.

El acta debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del acta.

Art.1097.- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación de los titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las normas de la asamblea ordinaria.

Art.1098.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento puede ser impugnada por los directores, los síndicos, los funcionarios de contralor, y por los accionistas disidentes, los que se hayan abstenido y los ausentes. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad, o la norma violada es de orden público.

La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la deliberación, o si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última publicación. Este plazo no rige en los casos de violación de normas de orden público.

Art.1099.- El juez podrá suspender, a pedido de parte, si existieren motivos graves, la ejecución de la resolución impugnada, con garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad, y en perjuicio de terceros.

Art.1100.- Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad-hoc, en asamblea convocada especialmente al efecto.

Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entro ellos por el juez.

Art.1101.- Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondan a los directores y síndicos.

La asamblea podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto inmediatamente y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos, o que sean su consecuencia directa.

    PARAGRAFO V

    DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD

Art.1102.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo.

Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo permitido.

Art.1103.- Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles y su designación es revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni restringir la revocabilidad de la designación, pero el administrador designado en el acto constitutivo, tendrá derecho a resarcimiento cuando fuere excluido sin justa causa.

Art.1104.- No pueden ser designados directores ni gerentes:

a) los incapaces;

b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;

c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y

d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.

Art.1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los estatutos.

Art.1106.- La renuncia del director debe ser presentada al directorio, que podrá aceptarla si no afectare el funcionamiento regular de la sociedad. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en sus funciones hasta la próxima asamblea.

Art.1107.- Si los estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa, la elección de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.

Art.1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por correspondencia.

Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio.

Art.1109.- El administrador que en determinada operación tuviese interés, por cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto con el de la sociedad, debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los síndicos, y abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a dicha operación.

En caso de inobservancia de esta norma, el administrador responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del cumplimiento de la operación.

Art.1110.- El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las mismas condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber su participación al directorio y al síndico, y absteniéndose de intervenir en la deliberación.

Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son anulables.

Art.1111.- Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave.

Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad.

Art.1112.- Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea, que no fueren contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no derivare de la violación de la ley o de los estatutos, y que no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital.

Art.1113.- La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse en virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad esté en liquidación.

La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un asunto incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Art.1114.- Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. La acción social también podrá ser ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o transacción.

Art.1115.- Los administradores responden ante los acreedores sociales por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la integridad del patrimonio social.

La acción puede ser promovida por los acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. La renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su ejercicio por los acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el ejercicio de la acción revocatoria, si concurren los extremos de ésta.

Art.1116.- Las disposiciones de los artículos anteriores no perjudican el derecho al resarcimiento del daño del socio o del tercero que hayan sido directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los administradores.

   PARAGRAFO VI

    DE LA FISCALIZACION DE LA SOCIEDAD

Art.1117.- Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o por leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad está a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable.

Art.1118.- Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.

Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo, conforme establece el artículo siguiente.

Art.1119.- No pueden ser síndicos:

a) los que por este Código no pueden ser directores;

b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle; y

c) los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo.

Art.1120.- Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta facultad sea susceptible de limitación.

Art.1121.- Los síndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de vacancia temporal o permanente. No siendo posible la sustitución, el directorio convocará de inmediato a la asamblea para que haga las designaciones a fin de completar el período.

El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez días.

Art.1122.- El síndico que tuviere interés en determinada operación deberá abstenerse de participar en todo lo relativo a ella, so pena de perder el cargo y responder de los daños y perjuicios causados a la sociedad.

Art.1123.- La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere determinada por los estatutos, los será por la asamblea.

Art.1124.- Son atribuciones de los síndicos:

a) fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados.

Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.

b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;

c) verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente pueden solicitar la confección de balances de comprobación;

d) controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

e) presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;

f) suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por ciento del capital integrado y que lo requieran, información completa sobre las materias que son de su competencia;

g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo el directorio;

h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedentes;

i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas;

j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y

k) investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario con urgencia.

Art.1125.- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el estatuto les imponen.

Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad, importa la remoción del síndico.

Art.1126.- También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

   PARAGRAFO VII

    DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES

Art.1127.- Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada, mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures.

Art.1128.- Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante, común, o especial. La emisión cuyo privilegio no se límite a bienes inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante.

Art.1129.- La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.

Art.1130.- La garantía flotante es exigible:

a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;

b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;

c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de la sociedad; y

d) cuando cese el giro de los negocios sociales.

La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo anterior.

Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.

Art.1131.- La sociedad que hubiere constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco una parte tal de su activo que imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o fusionarse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.

Art.1132.- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse al mismo tiempo con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.

Art.1133.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al mismo tiempo que los acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de este Código.

Art.1134.- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago de bienes inmuebles determinados de la sociedad. La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca, y se tomará razón de ella en el Registro de hipotecas. Le serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta años y la inscripción que se haga en el Registro surte sus efectos por igual término.

Art.1135.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor, pero un título puede representar más de una obligación. Pueden ser al portador o nominativos; en este último caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y los derechos reales que los graven deben comunicarse a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora.

Art.1136.- La transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a los terceros sino desde su inscripción en dicho registro. Tratándose de títulos endosables se registrará el último endoso.

Art.1137.- Los títulos de debentures deben contener:

a) la denominación y domicilio de la sociedad y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;

b) el capital suscripto e integrado;

c) el número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

d) la suma total de debentures emitidos;

e) la naturaleza de la garantía;

f) el nombre de las instituciones fiduciarias, si existieren;

g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio; y

h) la tasa de interés de establecido, la fecha y lugar del pago, y la forma y tiempo de su amortización.

Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.

Art.1138.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie.

No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas e integradas.

Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Art.1139.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con una institución financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su cargo:

a) la gestión de las suscripciones;

b) el control de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;

c) la representación necesaria de los futuros debenturistas; y

d) la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

Art.1140.- El contrato se otorgará por escritura pública, se inscribirá en los registros correspondientes, y contendrá:

a) la denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;

b) el monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato;

c) el importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tasa de interés, lugar del pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;

d) la designación de la institución fiduciaria, la aceptación de ésta y su declaración:

1) de haber comprobado la exactitud de los últimos balances de ejercicio, de las deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;

2) de tomar a su cargo la realización de la suscripción, en su caso, en la forma prevista; y

3) la retribución que corresponda al fiduciario, que estará a cargo de la sociedad emisora.

Art.1141.- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que se someterá a la autoridad administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que debe contener:

a) las mismas especificaciones que los títulos de los debentures y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio;

b) la actividad de la sociedad y su situación patrimonial;

c) los nombres de los directores y síndicos; y

d) el resultado de los dos últimos ejercicios, salvo que no tuviere dicha antigüedad, y la transcripción del balance especial a la fecha de la autorización de la emisión. Los administradores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables para la exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Art.1142.- No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los directores, síndicos o empleados de la sociedad emisora; ni quienes no puedan ser administradores, directores ni síndicos de sociedades anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas de la sociedad emisora que posean más de la vigésima parte del capital social.

Art.1143.- Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.

Art.1144.- El fiduciario tiene como representante de los debenturistas, todas las facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los especiales en lo que fuere pertinente.

Art.1145.- Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tienen siempre las siguientes facultades:

a) revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

b) asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz, pero sin voto;

c) pedir la suspensión del directorio:

1) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos;

2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo existente al día del contrato de emisión; y

3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.

Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.

Art.1146.- En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la administración y los bienes sociales bajo inventario.

Art.1147.- El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenación de bienes muebles e inmuebles, o realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.

La asamblea de debenturista puede en cualquiera de estos supuestos, designar un síndico por cuenta de la sociedad, cuyas funciones terminarán cuando el fiduciario ponga fin a la administración o a la liquidación de la sociedad. El contrato de emisión puede prever una sindicatura permanente.

Art.1148.- Si los debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su producto entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio.

Satisfecha la deuda de capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga autorización para recibirlo, el juez designará a petición del fiduciario, la persona que los recibirá.

Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y de los intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.

Art.1149.- Si los debentures se emitieron con garantía común y existieran otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que quiebras, con las siguientes modificaciones, y salvo las disposiciones de leyes especiales:

a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso, podrá actuar por medio de un apoderado; y

b) podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen para el síndico en la quiebra.

Art.1150.- El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez días de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el fiduciario.

Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto, el fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la deudora.

Art.1151.- La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación, el juez nombrará como liquidador al fiduciario.

Art.1152.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos se considerarán vencidos en el día que se hubiere resuelto la disolución, y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

Art.1153.- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por causa grave a pedido de un debenturista.

Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del fiduciario y recepción de las pruebas que el juez estime del caso.

El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa justificada, que el juez resolverá sumariamente.

Art.1154.- La asamblea de debenturistas será presidida por un representante de la fiduciaria, y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría por la normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.

Corresponde a la asamblea la designación de la institución financiera que debe suceder a la designada en el contrato a que se refiere el artículo 1139, y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.

El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número de tenedores que representen por lo menos el diez por ciento de los debentures en circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para tratar los asuntos que le competen.

La asamblea puede aceptar las modificaciones de las condiciones del empréstito, previstas en el contrato, con las mayorías exigidas para la asamblea extraordinaria en la sociedad anónima.

Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no alteran las condiciones fundamentales de la emisión.

Art.1155.- Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidente.

Cualquier debenturista, la entidad fiduciaria o el síndico puede impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al contrato, aplicándose lo dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima.

Conocerá de la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.

Art.1156.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

Art.1157.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

Art.1158.- Los administradores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de este Código produzca a los debenturistas.

Art.1159.- La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones.

    SECCION VI

    DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Art.1160.- En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes.

Art.1161.- La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Art.1162.- La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.

Art.1163.- El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la forma prescripta para las sociedades anónimas.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables.

Art.1164.- Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la presentación del contrato inscripto.

Art.1165.- Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados a los aportes en especie.

En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.

Art.1166.- Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de socios que representen tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá unanimidad.

La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en contrario del acto constitutivo.

Art.1167.- El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de quince días.

Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.

Art.1168.- Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir ante el juez del domicilio social, quien, con audiencia del opositor y sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe justa causa que la impida.

Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán optar por la compra dentro de diez días de notificados de la autorización judicial. Sin más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y, no siendo posible, se distribuirán por sorteo.

Art.1169.- En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la cuota ofrecida con utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo ejercer la opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a los socios.    Art.1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en oferta, sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que así se establezca será obligatorio, salvo que resulte superior al pretendido por el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.

Art.1171.- El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas,  o fijar normas para determinar el justo precio de transferencia, pero no imposibilitar o prohibir la enajenación.

Art.1172.- Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las disposiciones que rigen la cesión convencional, pero si el contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el pacto será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se hará efectiva acreditando su calidad.

Art.1173.- Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las sociedades anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de estas sociedades en los casos de usufructo, prenda u otros derechos reales, embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.

Art.1174.- La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones.

Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.

Art.1175.- Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo.

Art.1176.- Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se notificará personalmente a los socios.

Art.1177.- El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, deberá resolverse por unanimidad de votos.

Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de capital.

Art.1178.- Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las limitaciones de orden personal impuestas a los accionistas de las sociedades anónimas.

    SECCION VII

    DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Art.1179.- En la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por acciones.

Art.1180.- La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas condiciones.

Art.1181.- A las sociedades en comandita por acciones les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles con las presentes disposiciones.

Art.1182.- El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de los socios colectivos.

Los socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos a las obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida la de la caución. La administración podrá ser igualmente conferida a terceros.

Art.1183.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio administrador sólo puede ser removido con justa causa por juez competente, a requerimiento de la asamblea de accionistas, o de una minoría que represente por lo menos el diez por ciento del capital social integrado. Si la asamblea no designa representante especial para la acción, ésta será ejercida por el síndico.

Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad personal del socio administrador por las obligaciones sociales que nazcan a partir de ese momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de separarse o de transformarse en socio comanditario.

Art.1184.- La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los socios colectivos se considerarán divididas en fracciones del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del voto. Las cantidades menores no se computarán.

Art.1185.- El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las asambleas, sin admitirse cláusulas en contrario, en los siguientes asuntos:

a) elección y remoción del síndico;

b) aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o deliberación sobre su responsabilidad; y

c) remoción del socio administrador.

    SECCION VIII

    DE LA TRANSFORMACION Y DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES

Art.1186.- Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes.

No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles.

Art.1187.- La transformación de una sociedad no libera a los socios de responsabilidad ilimitada, de su responsabilidad personal por las obligaciones sociales anteriores a la inscripción del acta de transformación en el registro, si no resulta que los acreedores sociales han dado su consentimiento para la transformación.

Este consentimiento se presume si los acreedores a quienes la decisión de transformación haya sido comunicada en forma auténtica, no ha negado expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de recibida la comunicación.

Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad con la transformación.

Art.1188.- Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta se extiende a las obligaciones sociales preexistentes.

Art.1189.- Para la transformación de la sociedad se requiere:

a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo dispuesto por este Código para ciertas sociedades;

b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta días;

c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados, cuando la ley lo requiera;

d) publicación de la transformación por cinco días;

e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que representan, agregación de copia firmada del balance especial y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y

f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.

Art.1190.- En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los socios disidentes o ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se registre. El receso no puede hacer efectivo mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación. Los socios que continúan en la sociedad garantizan a los salientes por las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

Art.1191.- La transformación no afecta las preferencias a favor de los socios, salvo pacto contrario.

Para la adquisición de las partes de los socios que se retiran rigen las normas establecidas por este Código para el derecho de receso en las sociedades anónimas.

Art.1192.- Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.

La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre, y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso.

Art.1193.- Para la fusión de la sociedad se requiere:

a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución anticipada.

Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales;

b) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos de comercio.

Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá judicialmente;

c) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá:

a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas;

b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan;

c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos;

d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se disuelven; y

e) los balances prescriptos por el inciso a).

El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la transformación de las sociedades.

Art.1194.- Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades se constituirá la nueva conforme a las normas que correspondan.

En caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma estatutaria realizada para el cumplimiento del acto.

Los representantes de la sociedad creada o absorbente representarán necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de los liquidadores y sin perjuicio de la propia. El órgano de administración de la sociedad disuelta quedará suspendido en su ejercicio hasta el momento de la constitución definitiva de la sociedad nueva o de la ejecución de la absorción.

Art.1195.- En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de receso y preferencia establecidas para los casos de transformación.

    SECCION IX

    DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO